Exp.35139
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
No.1301
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio ENDER JOSE ALAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº98.021, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELAINE VELAZQUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.176.402, domiciliada en Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SOLDADURAS PIÑA, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Julio de 1992, registrada bajo el Nº47 tomo 2-A, representada por el ciudadano ORLANDO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, comerciante domiciliados en el sector La Vaca de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en la cual reclama el compromiso de pago sobre una obligación contraída entre los ciudadanos mencionados.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:
“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.500,oo) dice ser del monto de la letra de cambio que fundamenta la presente acción, más intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”
De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.
Ahora bien, resulta del examen a las actas y de los instrumentos que se acompaña junto al escrito libelar, que la parte actora fundamenta su acción en un instrumento cambiario (letra de cambio) la cual debe cumplir con una serie de requisitos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 410 de nuestra normativa mercantil vigente, y que a falta de uno de ellos se consideraría como no valida la letra de cambio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem.
Así las cosas siguiendo el mismo orden de ideas, se observa en primer lugar, que la demandante en su demanda expone que la letra de cambio fue aceptada por el ciudadano ORLANDO PIÑA, titular de la cédula de identidad 13.976.484, como representante de la empresa demandada, quien a su vez se convirtió en avalista de la referida obligación, como segundo punto del examen a las actas, se desprende que de la copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A. la misma se encuentra presidida por el ciudadano ORLANDO PIÑA, identificado con cédula 5.726.786, identificación ésta que resulta totalmente distinta a la plasmada en el instrumento cambiario (letra de cambio) a la cual se hace referencia. Como consecuencia de lo antes señalado, resulta evidente para esta sentenciadora que la identificación del aceptante y que a su vez fue constituido como avalista y representante de la empresa demandada, no coincide con la identificación del presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C,A,
Aunado esto a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, y a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano ENDER JOSE ALAÑA, como endosatario en procuración de la ciudadana ELAINE VELAZQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, C.A.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1301, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria,
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