Exp. 34469
SENT Nº 1288
RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.283.375, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abog. MARIA ROJA, inscrita en el Inpreabogado No 116.546, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO al ciudadano GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.604.54, de este mismo domicilio.-
Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2.008, la Abog. MARIA ROJA, consignó documento poder otorgado por la parte demandante y copias fotostáticas a los fines de que se libren los recaudos de citación al demandado.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho en su exposición manifiesta la imposibilidad de citar al demandado de autos.-
En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, la Abog. MARIA ROJA, con el carácter de autos, solicitó los recaudos de citación conforme lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha siete (07) de Octubre de 2.008, consignó nuevamente los fotostatos necesarios a los efectos de librar los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora Abog. MARIA ROJAS, expone:
“ … Desistimos del presente procedimiento y solicitamos al Tribunal homologue la decisión dándole el carácter de cosa juzgada y se nos devuelvan los instrumentos fundantes de la pretensión…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandante la cual tiene facultades para ello, tal y como consta del documento poder que riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO SUSCRITO por la apoderada judicial de la parte actora Abog. MARIA ROJA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de GENEXIO ANTONIO GONZALEZ CARMONA ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y como consecuencia;
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
Archívese el expediente en su oportunidad-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) del mes de Noviembre del año 2.008- Años 198 de la Independencia y 149de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:50,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 1288 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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