Expediente No.34404
Sentencia No.1300.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día tres de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: EDIXON ALBERTO OVALLES e IRMA ANTONIETA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.247.731 y V-10.762.006, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA BORJES, inpreabogado No.38.086, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En fecha 11 de Mayo de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara… establecimos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Valmore Rodríguez Avenida 34, entre la Vargas y la L, casa sin numero, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia… hasta el año 2001…(Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, EDIXON ALBERTO OVALLES e IRMA ANTONIETA GUILLEN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos EDIXON ALBERTO OVALLES e IRMA ANTONIETA GUILLEN, ya identificados, y que contrajeron por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Lara, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 2:10 pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1300, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Noviembre del año 2008.- La Secretaria.