SOL. 6376.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: RECURSO DE HECHO
SOLICITUD No.6376
ADMITIDO 22 de Septiembre de 2008.
SOLICITANTE: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, Profesional del Derecho, ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, Inpreabogado No. 42.554:
-I-
ANTECEDENTES:
Conforme a la revisión de las actas que lo conforman, se determina que el presente recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce de Agosto de 2008, alegando textualmente.
“…se oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir al Tribunal de Alzada copia certificadas. La apelación que a ambos efectos oportunamente interpuse en fecha Miércoles 06 de Agosto 2008, en contra del auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2008, que niega la suspensión de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme solicitada en escrito de fecha 30 de julio de 2008, por estar en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juicio de Revisión de Sentencia interpuesto por mi representado en fecha 28 de Julio de 2008 dictada en el juicio de Desalojo en fecha 03 de Marzo de 2005, Ratificada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de Diciembre de 2006, que le sigue a mi representado la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, C.A., incoada en fecha 31 de Abril de 2004, como consecuencia de acreditarse la susodicha sociedad mercantil el carácter de arrendador sobre el local propiedad de mi representado, Expediente signado con el No.6342 de la nomenclatura del Juzgado Aquo…(…). En conclusión tratándose de una decisión que quebranta los derechos y garantías constitucionales (artículos 49, 26 y 27 Const.Nac.) de debido proceso, garantía y seguridad jurídica la apelación interpuesta debe ser oda en ambos efectos. En tal sentido solicito al Tribunal admite el presente escrito de recurso de hecho y ordene al juez de la causa oír la apelación en ambos efectos. Pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 306 ejusdem, Usted de por introducido el presenté recurso de hecho con el compromiso de consignar las copias certificadas de las actas conducentes una vez que el Aquo las expida advirtiéndole a este Juzgador que las mismas ya fueron solicitadas para su certificación en la instancia inferior. Consignamos en copias simple Libelo de demanda de Desalojo y Sentencia definitivamente firmes del Tribunal de la causa y del Superior”.
Este Organo Jurisdiccional de Primera Instancia, en sede Superior, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, le dio entrada al recurso de hecho, ordenó formar expediente y en el mismo auto “… insta a la parte solicitante para que consigne en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la presente fecha la copia del escrito de apelación indicado en el recurso de hecho, y una vez que conste en acta la indicada copia, este Tribunal dentro del término de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, decidirá lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Avocada previamente al conocimiento de esta Solicitud, el Organo Subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, como así consta en auto que antecede; y transcurrido el término acordado en el respectivo auto que da entrada este recurso, se pasa de seguida a decidir este recurso, conforme a las siguientes observaciones:
Señala la jurisprudencia, que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, siendo el complemento, la garantía del derecho de apelación.
Ese derecho de recurrir de hecho, está normado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es conteste, la Doctrina y la Jurisprudencia, en señalar, que el recurrente de hecho tiene la carga procesal de consignar copias certificadas, de aquellas actuaciones llevadas en el expediente con ocasión a la apelación negada o admitida en un solo efecto, como son en este caso, la diligencia por el cual el solicitante del recurso de hecho apela; la copia del auto o resolución que oye la apelación en un solo efecto; auto que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; así como de otras que el recurrente considere conveniente; esto a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa; elementos estos que deben ser producidos en copia certificada o bien con sujeción al contenido del artículo 429 eiusdem.
Sobre este recurso, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, como ocurre en el caso de marras, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido, tal y como lo establece el artículo 306 eiusdem; y para el caso de que no se hayan acompañado las copias certificadas necesarias; el solicitante, puede, en atención a lo dispuesto al artículo mencionado, consignarlas, dentro del lapso fijado por el tribunal a tal efecto..”.
En el presente caso, en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, que le da entrada a la solicitud, acogiendo el criterio reiterado por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, siendo uno de ello, el establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0923 de fecha 01 de junio de 2.001, fijó un lapso de cinco días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, a los fines de decidir el recurso, sin que a la fecha de hoy, ya expirado dicho lapso, el recurrente lo haya hecho, incumpliendo de esta manera con su carga procesal.
Sobre este aspecto, existe criterios fijados por nuestro mas alto Tribunal, y posteriormente reiterados, siendo uno de ellos, el fijado en fecha 30-06-1993, por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrador Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández v,s, Inversiones Hermaras, Exp.92-0741, que en su parte mas importante dice:
“….¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?.
(…) se concluye que, en los casos ñeque el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entre el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307 del C.P.C., , como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente...”.(Sic)
Por tales razones, considera esta alzada, que al no presentar la parte recurrente, las copias certificadas necesarias, para la resolución del presente recurso, aun cuando en su misma solicitud se compromete a consignarla; debe declararse que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, de conformidad con el criterio aquí mencionado y parcialmente copiado; y las máximas establecidas por el Supremo Tribunal en fallos de fecha 20-01-99, de la Sala Civil y 01-06-01 y 10-02-04 de la Sala Constitucional; pues mal podría esta juzgadora, decidir sin entrar a revisar la diligencia por la que se apela, y el contenido del controvertido auto de fecha 12 de Agosto de 2008, que dice el solicitante oye la apelación en un solo efecto, ni el de fecha 05 de Agosto de 2008, que dice el solicitante, niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; y detectarse si en verdad se incurrió en error al no oír una apelación supuestamente interpuesta, sin tener la certeza de que dicha apelación fue ciertamente ejercida en tiempo oportuno y si la misma le causa un gravamen irreparable al recurrente de autos. De la misma manera, se menoscaba el principio de la igualdad procesal de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al detener indefinidamente la sustanciación de este recurso, a voluntad del recurrente.
De igual forma, ante la serie de denuncias que el recurrente hace en su Solicitud de Recurso de Hecho, debe esta Juzgadora, atendiendo al reiterado criterio en sentido; que “En un Recurso de Hecho, el alegato principal, como es obvio versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, Son extraños a dicha resolución los alegatos relaciones con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancia…”..Este reiterado criterio fue plasmado por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación, de fecha 31 de Mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en juicio seguido pro Gabriel Andara contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)., ASIS E DECIDE..
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Recurso de Hecho promovida por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, ya identificado, en contra del auto de fecha 12 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, que oye la apelación interpuesta por el demandado, en un solo efecto, DECLARA QUE . NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido,
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 1.281.-
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
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