Expediente Nº 30.831
Motivo: Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios
Sentencia No.1.284
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ y MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.873.304 y V.-7.965.033, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FIDEL JOSE VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.017.844, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597, 87.904 y 57.659, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS


Mediante demanda presentada ante este Despacho, los ciudadanos FRANCISCO JOSE CORONEL GUTIERREZ y MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTIZ, debidamente asistidos de abogado, demandaron al ciudadano FIDEL JOSE VARGAS BERMUDEZ, por Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha dos de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO.

En fecha nueve de julio de 2004, fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, el Apoderado Actor solicitó le sean entregadas las compulsas respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004.-

En diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, el Apoderado Actor consignó las resultas de la citación del demandado practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata que se efectivamente se practicó la citación personal del demandado de autos.

En fecha veintinueve de septiembre de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha veinticinco de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, fueron admitidas las mismas.-



En diligencias de fechas 16 de noviembre de 2004, 14 de enero, 07 de julio y 17 de octubre de 2005, los apoderados actores han solicitado a este juzgado proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal realizar un análisis del derecho pretendido por la parte actora, evidenciando que en el libelo de demanda expusieron lo siguiente:

“..La Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), nos dio en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES … de conformidad con el Plan de Ayuda para adquirir Vivienda para el Personal de la Nómina Mayor y Ejecutiva de dicha empresa, dicho préstamo es para cancelar parte del precio de la obra a construir; las mejoras a realizar en la construcción de una parcela de terreno de nuestra propiedad …. El mencionado préstamo lo firmamos conjuntamente con EL CONTRATISTA” Ciudadano FIDEL JOSE VARGAS BERMUDEZ …
… en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), la empresa le hizo entrega al mencionado “CONTRATISTA” … la Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES … para la compra de materiales y pago de obra, de dicha Cantidad sustrajo sin autorización el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES … dejando abandonada la obra antes mencionada, y el persona contratado por él mismo… Pero comprometiéndose a reembolsar el dinero faltante más los intereses de mora, según documento de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004)…”.-

De lo antes transcrito, se puede constatar que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tiene cierta relación en cuanto a los hechos expuestos por la parte actora, ya que dicha empresa, según lo manifestado en el libelo de demanda, hizo entrega directamente al ciudadano FIDEL JOSE VARGAS BERMUDEZ, de la cantidad de Catorce Millones de Bolívares o Catorce Mil Bolívares Fuertes, para la compra de materiales y pago de obra a los fines de la construcción de una vivienda unifamiliar.-

En cuanto a lo expuesto anteriormente, y vista la intervención indirecta de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), en relación a los hechos antes referidos, y en virtud de que la Nación Venezolana tiene interés patrimonial directo, ya que dicha empresa es administrada por el Estado, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado en la Gaceta Oficial No.5.554 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2001, en su artículo 93 destaca que:

“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

De la transcripción de los referidos artículos, se constata que la Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.-

El Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su obra “Las empresas públicas en el derecho venezolano”. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347, expone lo siguiente:

“La notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa, ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, expuso lo siguiente:

“... Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.-

En el caso objeto de estudio, advierte esta Juzgadora que para la fecha 21 de junio de 2.004, en la que fue admitida la presente demanda, no se acordó en el auto respectivo la notificación del ciudadano Procurador General de la República; por lo tanto, no se ha cumplido con el precepto normativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se considera.-

Ahora bien, la Ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre ellos, y las autoridades o los jueces, modificarlos o pretermitir sus trámites, so pena de producirse una subversión procesal.-

Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; es por lo que, esta Jugadora resuelve lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera procedente en derecho REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano FIDEL JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.017.844, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, así como la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, a quien se ordena remitirle copia certificada de todas las actas que conforman este expediente, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto; suspendiendo el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del presente fallo, y líbrese además oficio al Procurador General de la República, anexándole copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Así se decide.-

En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones que se encuentran insertas en actas, desde el folio veinte (20) correspondiente al auto de admisión de fecha 21 de junio de 2004; y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano FIDEL JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.017.844, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, así como la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, a quien se ordena remitirle copia certificada de todas las actas que conforman este expediente, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto; suspendiendo el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del presente fallo, y líbrese además oficio al Procurador General de la República, anexándole copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.-

2.-) NULAS, y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en actas, desde el folio veinte (20) correspondiente al auto de admisión de fecha 21 de junio de 2004.-

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Parte Actora.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.284. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, seis de noviembre de 2008.-
La Secretaria