EXP. 34411
Divorcio.
Sent. No. 1261

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JESUS JOSE CARDENAS PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.789.699, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada VIANNEY VELASQUEZ, demandó por DIVORCIO a la ciudadana YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.697, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Abril de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal.-

En fecha 21 de Abril de 2008, la abogada VIANNEY VELASQUEZ, presentó diligencia consignando al alguacil los gastos de transporte para que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano JESUS JOSE CARDENAS, asistido por la abogada VIANNEY VELASQUEZ, ratifico diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por su abogada asistente mediante la cual consigna al alguacil los gastos de transporte para que practique la citación de la parte demandada y confiere poder apud acta a la referida abogada.-

En fecha 03 de Junio de 2008, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 12 de este expediente.-

En fecha 04 de Junio de 2008, la ciudadana YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO, asistida por el abogado EDGARDO AVILA, se da por citada, notificada y emplazada en el presente proceso y confiere poder apud acta al mencionado abogado.-

En fecha 21 de Junio de 2008, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano JESUS JOSE CARDENAS PUENTE, asistido por la Abogada en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.008, este Tribunal anunció a las puertas despacho el segundo acto conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante, ni la parte demandada; asimismo se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARITZA VELASQUEZ y de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIA EUGENIA HERNANDEZ, quien solicito la extinción del presente proceso, ordenándose resolver sobre la misma por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JESUS JOSE CARDENAS PUENTE en contra de su cónyuge YERSIKA DEL VALLE GODOY VALERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ZORAIDA DE LAS MERCEDES CORDERO en contra de DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO, y en consecuencia,

- Se suspenden las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, ciudadano, DOUGLAS JOSE URDANETA ACURERO como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación.- Ofíciese.-

- Asimismo se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año 2008.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA. En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 1261.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Noviembre de 2008.-
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.