Expediente No. 34.671
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)
Sentencia No.1.404
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), seguido en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO); en el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta alcanzar el doble de la suma demandada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º, ejusdem.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establecen:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
…” .-
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y que la Doctrina y Jurisprudencia, han sentado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Para acordarse la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda –por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.-
Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la trata de demostrar con los instrumentos fundantes de la presente acción, correspondientes a diez (10) facturas que tienen verosimilitud de haber sido recibidas por la empresa demandada, en función del nombre que las suscribe, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda; por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora configura o da fuerza probatoria del segundo de los requisitos señalados, ya que de ellos se constata la titularidad del derecho reclamado, por lo tanto se valora en todos sus aspectos. Así se decide.-
Asimismo, observa, constata y verifica esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con el escrito de solicitud de medidas, a los fines de demostrar la mala fe de la empresa demandada e infructuosidad en el cobro de lo adeudado, un (01) cheque emitido por ésta en el cual cancelaba parte de la obligación reclamada en la presente causa, y que al momento de presentarlo para su cobro no pudo hacerse efectivo por falta de provisión de fondos, y concatenado lo anterior con las facturas consignadas junto con el libelo de demandada, aunado a que es un hecho público y notorio de que existen en este Tribunal varias demandas incoadas en contra de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO C.A.), a juicio de este Órgano Subjetivo constituyen pruebas o elementos de convicción de la presunción grave del derecho que se reclama, sin que esto signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la misma es una suposición desvirtuable, que el legislador hace depender de una prueba en contrario. Así se decide.-
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a criterio de esta Juzgadora pueden considerarse como cumplidos por la parte solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO C.A.), en consecuencia:
1.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 41.789,72) suma reclamada y/o demandada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
2.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. F. 83.579,44) doble de la suma demandada, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO C.A.), en consecuencia:
a.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (Bs. F. 41.789,72) suma reclamada y/o demandada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
b.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. F. 83.579,44) doble de la suma demandada, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
2.-) Para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, se insta a la parte actora a que indique el Tribunal Ejecutor a comisionar, a los fines de librar el despacho de embargo respectivo.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.404, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 28 de noviembre de 2008.-
La Secretaria.
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