Exp. 33288
DIVORCIO
Sent. No. 1401
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
VICTORJULIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.638.516, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
HILDA JOSEFINA LOPEZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.663, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
15 de Febrero de 2007.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contraje matrimonio Civil con la ciudadana HILDA JOSEFINA LOPEZ POLANCO…por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Zulia…Los primeros meses de Matrimonio vivimos domiciliados en la Urbanización Nueva Miranda, Avenida 4, casa Nro. 22 de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 28 de Marzo del año 2003, fecha en la cual sostuvimos una discusión donde manifestamos nuestro deseo de no continuar con nuestra relación matrimonial…la conducta de mi cónyuge se traduce en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de manera intencional de los deberes conyugales previsto como causal de divorcio en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil vigente…”Omissis.-
En fecha 21 de Mayo de 2007, el ciudadano VICTOR JULIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ confiere poder Apud Acta a la abogada YANILETH MILLER RODRIGUEZ.-
En fecha 26 de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Abril de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-
En fecha 01 de Agosto de 2007, el ciudadano YLDA JOSEFA LOPEZ POLANCO confiere poder Apud Acta a la abogada REYNA BRICEÑO GONZALEZ.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 13 de Diciembre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano VICTOR JULIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada JANILETH MILLER RODRIGUEZ.-
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Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARMENIO FARIA, NELSON PAZ REVEROL, ANGEL LEON, RAIPH MILLER, WILLIM REYES y CLAUDIA RIERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-2.770.318, V-6.885.982, V-3.775.057, V-4.157.316, V-12.372.920 y V-11.456.556, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Del análisis de los testimonios de los testigos ARMENIO FARIA VERDE y NELSON ANTONIO PAZ REVEROL, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de estos testigo, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto son certeros en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-
De igual manera esta Sentenciadora, a las declaraciones obtenidas de los testigos ANGEL ANTONIO LEON LEON y RALPH WILLIAM MILLAR SARDI, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que les consta que luego de varios años de matrimonio la relación entre los ciudadanos Hilda Josefina López y Víctor Julio Quiñónez se torno difícil.. y que también les consta que en fecha 28 de Marzo de sostuvieron una fuerte discusión donde manifestaron su deseo de no continuar con la relación matrimonial…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de los testigos WILLIAM ALBERTO REYES LEON y CLAUDIA CAROLINA RIERA ROMERO, que estos testimonios constituyen prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avalan los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos VICTOR JULIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ e HILDA JOSEFINA LOPEZ POLANCO.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por VICTOR JULIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ contra HILDA JOSEFINA LOPEZ POLANCO, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Altagracia; Distrito del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:45, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1401, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Noviembre de 2008
La Secretaria,
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