EXPEDIENTE No. 33.264
ALIMENTOS
No sent.1.403
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: SAYBEL LORENA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.18.259.284, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.471.756, de igual domicilio
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI ROMERO, GUMERSINDO NAVA Y DENICE ROMDRO, inpreabogados Nos 83.949.83.836 y 57.123, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha treinta (30) de Enero de 2.001, la ciudadana SAYBEL LORENA RODRIGUEZ MARTINEZ, parte demandante, ya plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.949 y 83.836, respectivamente, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ CHIRINOS donde alega lo siguiente:
"... Consta en acta certificada de nacimiento…que soy hija legitima del ciudadano OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ CHIRINOS….Pero es el caso ciudadana Juez, que durante varios años, nuestro padre…fue cumplidor de sus obligaciones paternales para con sus hijos, pero hace aproximadamente cinco (05) años, ese cumplimiento se fue haciendo cada vez mas irregular, hasta el extremo de abandonarnos a mi madre a mi hermana y a mi, olvidándose por completo de las obligaciones que debía cumplir con nosotras que lo necesitamos tanto…le solicitamos dinero para nuestros gastos, se moleta y nos dice que el ya no tiene ninguna obligación a darnos nada porque ya no somos niñas y que si queremos estudiar veamos como nos costeamos los estudios por que a el no le corresponde costearlos, aun cuando posee un trabajo estable…por lo que he tomado la decisión de DEMANDAR a mi padre…para hacerle cumplir con lo establecido en los artículos 282 y 294 del Código Civil..."(Omissis).-
En fecha doce (12) de Febrero de 2.007, se le da entrada a la anterior demanda se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, se insto a la parte actora a consignar constancia de estudios de las ultimas notas, a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, la parte actora SAYBEL RODRIGUEZ, asistida de abogado, consignó constancia de estudios de la Universidad Alonso de Ojeda y del Instituto ICIJACH.-
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el Tribunal instó a la parte actora, a que indique la dirección exacta del demandado, a los fines de determinar el termino de distancia, en caso de ser requerido; posteriormente en fecha doce (12) de Abril del mismo año, la parte actora señaló la dirección del demandado de autos.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al demandado de autos, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2.007, la Abog. DAYSI ROMERO, con el carácter de autos, manifestar haber proveído los emolumentos necesarios para el transporte del Alguacil a los fines de gestionar la citación y consignó los fotostatos necesarios.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.007, el ciudadano OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HERMINIA PEREZ, se dio por notificado citado y emplazado en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, la Abogada en ejercicio HERMINIA PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y alegó cuestiones previas de cosa juzgada.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, la Abog. DENICE ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en donde hizo formal oposición a las cuestiones previas alegada por el demandado.
Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este despacho, quien a su vez deja expresado en dicho auto, que tanto las cuestiones previas opuestas, así como la oposición a las mismas, esta Juzgadora hará su pronunciamiento expreso al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandada Abog. HERMINIA PEREZ, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, alega cuestiones previas, de la siguiente manera:
“… Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos: Promuevo la cuestión previa de cosa Juzgada, establecida en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil…
…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos alegados por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho que se invoca. No es cierto que mi representado haya incumplido desde hace cinco…años con las obligaciones de asistencia y manutención de la progenitora…y de menor hermana
…actualmente cursa demanda por revisión de convenimiento por ante el Juez Unipersonal No 1 expediente 1 U-6308-06 de fecha 13-10-2006,.” (sic) (Subrayado del Tribunal.
Del contenido de lo antes transcrito observa esta sentenciadora, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación es subsumida en una norma completamente divorciada de la realidad procesal que nos ocupa, no obstante, se hace necesario para esta Juzgadora proceder a pronunciarse sobre dicho alegato opuesto por la parte demandada, haciendo previas las siguientes acotaciones:
En la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”
En el mismo orden de ideas, es menester apuntar que la cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.
Y así las cosas, se tiene que un caso especifico de cosa juzgada formal lo constituyen las acciones alimentarias, pues el estado de las cosas original, puede cambiar y surgir la necesidad de alimentos que sean reclamados judicialmente. ASI SE CONSIDERA.
En fuerza de lo antes expuestos se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó Copia certificada de su partida de nacimiento, en donde se evidencia el vinculo filiatorio existente con el ciudadano OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ. Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al orden de prelación en que fueron presentadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora, que la demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas ratifica las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda; promueve la prueba de informe a la Entidad Financiera Provincial. PDVSA y al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No 01.-
Así tenemos, la parte demandada consignó con el escrito de contestación las documentales que a continuación se especifican:
Copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 01; asimismo, de la información suministrada por el citado Juzgado según oficio No 1758-07 Exp: 1U6308-06, se constata que cursa juicio de revisión de convenio seguido por la ciudadana TIBISAY ELIA MARTINEZ, a favor de MAYBEL VANESSA y SAYBEL LORENA (actualmente mayores de edad), en donde se hizo del conocimiento a este Despacho que actualmente el juicio se encuentra en estado de promoción pruebas.
Al respecto este Sentenciadora señala, que dicho instrumento que se quiere hacer valer en este proceso, surtió efecto ante el Juzgado de Protección ya citado, y en virtud de que la hoy demandante ejerce su reclamación alimentaria con mayoría de edad por ante este Juzgado amparada por una legislación no aplicable al proceso alimentario que cursa o cursó por ante el Juzgado de Protección; es por lo que a juicio de esta Sentenciadora declara impertinente en este proceso dicha probanza. ASI SE DECLARA.
De las informaciones suministradas por la Entidad Financiera Provincial, y la empresa PDVSA, las mismas fueron ratificadas en fecha nueve (09) de abril de 2.008, obteniéndose lo siguiente:
En cuanto a la información requerida a la Entidad Financiera Provincial según oficio No SSNP OOR-08-1017 SG-200801619 y los bauchers presentados con el escrito de contestación emanadas de la misma entidad financiera queda determinado, que la cuenta corriente que en ellas se especifican según lo señalado en dicho oficio pertenece a la ciudadana Tibizay Martínez, no quedando determinado a que conceptos pertenecen dichos depósitos; razón por la cual esta Juzgadora los desecha como prueba en esta acción. Así se declara.
En relación al oficio LIBRADO A LA EMPRESA PDVSA, con el No 33624-627-08 de fecha 09-04-2008, se constata de la información suministrada que el demandado de autos ha sido embargado en cuatro oportunidades, manteniéndose activo solamente la medida de embargo incoada por la ciudadana SAYBEL LORENA, y dentro de las cargas familiares que posee el demandado se encuentran la demandante de actas, con sus hermanos, los padres del demandado y su concubina; por lo que a juicio de esta Juzgadora hace prueba suficiente a favor del demandado. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo contenido en actas puedan beneficiar al actor como al accionado por cuanto forma parte del expediente, observa este Órgano Subjetivo a los folios (255) al (269) constancias de estudios y comprobantes de pagos de estudios, los cuales esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLI YUDITH NAVA, MARIBEL SOTO, SAMANTA PEREZ, testigos estos que declararon en el Justificativo de testigo consignado con el escrito de demanda.- Ratificó las documentales insertas a las actas.-
De las testimoniales promovidas observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido siete (07) días de despacho y en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijo como oportunidad para que los testigos ratificaran su declaración el quinto día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día doce, razón por lo que no son analizados estos testimonios y se desechan los mismos como prueba en esta acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil - ASI SE DECLARA.
De las documentales presentadas con el libelo de demanda y ratificadas en la etapa de promoción y evacuación de las pruebas, tenemos:
De la partida de nacimiento inserta al folio cinco (05) y el Justificativo de testigo inserto a los folios catorce (14) al dieciocho (18), ambos inclusive, los mismos ya fueron objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora. Así se declara.
En relación a las constancias de estudios y comprobantes de pagos insertos a los folios seis (06) al diez (10), ambos inclusive; al respecto esta Juzgadora cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandante por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
De lo anterior queda determinado, que aunque la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas esta no probó ante este Tribunal la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni demostró que posee ningún impedimento físico, ni mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ni que se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, puesto que si bien es cierto, que la demandante de autos manifestó cursar estudios de Ingeniería y otros, no es menos cierto, que esta no trajo a las actas ningún elemento de prueba que demostrara que actualmente cursaba Estudios Superiores y que favoreciera su pretensión.- ASI SE DECIDE.-.-
Así tenemos, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó en base a las normas antes citadas, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora probado el hecho material de lo alegado y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por el ciudadano OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ CHIRINOS.-
SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana SAYBEL LORENA RODRIGUEZ MARTINEZ en contra de OSBEL DOMINGO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:10,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº1403, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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