Exp.33250.
Sent. Nº.1398
RESOLUCION DE CONTRATO
C.G.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que el ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad NºV-3.277.021, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº10294, actuando como apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en caracas originalmente inscrito en el registro de comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº123, y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº77, Tomo 32, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICNIO a la ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.246.832, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
La presente demanda fue recibida en declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una pieza constante de 20 folios útiles, y por cuanto este Tribunal es competente para conocer del mismo se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordeno anotarlo en el libro cronológico correspondiente. Se emplazo a la ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS DE VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.246.832, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que compareciera ante este despacho en el Segundo día hábil de despacho siguiente, depuse de que conste en actas la citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la demandada de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente al de la admisión a la demanda, este día es, 12 de Febrero del año 2007; dicho lapso transcurrió así:
MES DE FEBRERO DEL AÑO 2007: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, miércoles 21, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28.
MES DE MARZO DEL AÑO 2007: Jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, , lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, lunes 26, martes 27, miércoles 28, viernes 30.
MES DE ABRIL DE 2.007: Lunes 2, martes 3, lunes 9.
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 12 de Febrero del año 2007, día hábil de despacho al de la admisión de la demanda, hasta el día 9 de Abril del año 2.007, transcurrieron treinta días de despacho.
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la Procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.-
La fundamentación del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2.007 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la demandada.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICNIO seguido por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana DEISY JOSEFINA ARRIAS DE VERGEL, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.-
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 9:20am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1398, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 28 de Noviembre del año 2008.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
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