Expediente No. 33.062
Divorcio
(Perención)
Sentencia Nº. 1.415
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOLORES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-5.178.555, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO AGUIRRE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, técnico superior, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.056, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEXANDER ARROYO y JAIRO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.405 y 105.525, respectivamente.-
I
Consta en autos que en fecha 14 de noviembre de 2.006, la ciudadana MARIA DOLORES UZCATEGUI, antes identificada, demanda por DIVORCIO al ciudadano ALIRIO ANTONIO AGUIRRE OLIVARES.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de octubre de 2007, expuso que devuelve los recaudos de citación, ya que en la dirección indicada por la actora, no se encontraba nadie al momento de trasladarse.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En este respecto, y de un simple cómputo se observa que después de admitida la demanda en fecha 05 de diciembre de 2006, el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora fue en fecha 29 de enero de 2.007, cuando indicó la dirección de la parte demandada y solicitó además la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y posterior a ésta la exposición del Alguacil en fecha 09 de octubre de 2007, devolviendo los recaudos de citación por cuanto no pudo lograr la citación del demandado, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que la parte actora hubiere impulsado y/o gestionado la citación de la parte demandada. Esta inactividad de la Parte Actora da origen a la denominada Perención de la Instancia, forma de castigar el desinterés de las partes en el proceso.-
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a.-) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b.-) La inactividad procesal y c.-) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia, plasmó lo siguiente:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha 05 de diciembre de 2006, cuando fue admitida la demanda, luego de lo cual ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte demandada. En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.-
II
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARIA DOLORES UZCATEGUI, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO AGUIRRE OLIVARES, antes identificados.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.1.415. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho de noviembre de 2008.-
La Secretaria.
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