Expediente No.35023
Sentencia No.1389.
D/ 185-A
C.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día 23 de Septiembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: JOSIAS DELGADO PEÑA y GREY CATALINA DE NICOLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.660.030 y V-7.742.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado No.46.576, respectivamente domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“ En fecha 11 de marzo del año2000, contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretaria de la Intendencia de la Parroquia General Manuel Manrique, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual consta en acta de matrimonio Nº15. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Conjunto Residencial La Pradera, calle principal casa NºG-11, parroquia libertador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que nos imponía el vinculo matrimonia, armonía que duro hasta el día 10 de marzo del 2002, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, terminado así con nuestra convivencia, sin que hasta la fecha hayamos establecidos la misma, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista de que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, basándonos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues nuestra separación se ha prolongado por mas de cinco años…(Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, JOSIAS DELGADO PEÑA y GREY CATALINA DE NICOLO HERNANDEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos JOSIAS DELGADO PEÑA y GREY CATALINA DE NICOLO HERNANDEZ, ya identificados, y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2000, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio por ser mayor de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:45am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1389, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 27 de Noviembre del año 2008.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS