Exp. No. 34.308
Sent. No. 1.391
Apelación Daños y perjuicios (Tránsito)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ROXSELIS GREITIS CASTRO MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.777.436, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIGI CECCARELLI FINELLI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.249.657, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil “CAYN CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA” (CAYNCO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 1977, bajo el Nº 70, tomo 14-A, y con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Distrito Bolívar del Estado Zulia, para el momento de su constitución, hoy, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO CITADO EN GARANTIA: Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A.; (Antes la Central de Seguros, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cisrcunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril del 2002, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 61-A Pro; sucesora a titulo universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de Seguros Mercantil, C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebradas el 29 de julio del 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, tomo 139-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, con domicilio en el Municipio Autonomo Lagunillas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por los abogados en ejercicio Ysmar Medina Rivero, Douglas Peñaloza Sandre y Magaly Valbuena de Campos, actuando en su condiciòn de apoderados judiciales del tercero citado en garantía sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., de la parte actora ciudadana Roxselis Greitis Castro, y de la parte demandada ciudadano Luigi Ceccarelli y la sociedad mercantil CAYN Construcciones, C.A., respectivamente, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Roxselis Greitis Castro Montero, en contra del ciudadano Luigi Ceccarelli Finelli y la sociedad mercantil CAYN CONSTRUCCIONES, C.A. (CAYNCO, C.A.).
Apelada dicha resolución y oido el recurso correspondiente, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado A quo, de fecha siete (07) de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Roxselis Greitis Castro Montero, en contra del ciudadano Luigi Ceccarelli Finelli y la sociedad mercantil CAYN CONSTRUCCIONES, C.A. (CAYNCO, C.A.), por considerar lo siguiente:
…(Omissis)…
"De manera pues, que al asumir la conducta de imprudencia y negligencia en la cual incurren los demandados en la violación que establece del artículo 1.185 del Código Civil, que expresa que cuando por la conducta imprudente o la negligencia, se causa un daño a otro nace la obligación de repararlo, y en la presente causa, el demandado y conductor del vehículo anteriormente descrito son responsables por la misma imprudencia y negligencia de su actuación, al haber cometido un hecho ilícito, consecuencialmente está obligado a repararlo. ASÍ SE DECIDE…
…Este juzgador tiene la convicción de que hay daños materiales los cuales han sido probados por el actor, pero el demandante al reclamar el Lucro cesante en su libelo solo realiza una narrativa de cálculos donde proyecta cuantitativamente el dinero que ha dejado de percibir a causa del accidente de tránsito, más no estableció una relación de causalidad para demostrar mediante algún medio probatorio que ese hecho haya producido un lucro cesante con respecto al patrimonio del actor… …”
IV
DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, en el presente proceso se observa que el apoderado judicial de la Tercera Citada en Garantía Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., así como, el apoderado judicial de la Parte Actora ciudadana Roxselis Greitis Castro, y de la Parte Demandada ciudadano Luigi Ceccarelli y la Sociedad Mercantil CAYN Construcciones, C.A., respectivamente, mediante diligencias presentadas ante el juzgado de la causa, apelan de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Daños y Perjuicios (Tránsito).-
En fecha primero (01) de febrero de 2008, éste Juzgado de Alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes respectivos.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio Douglas Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Parcialmente con lugar la demanda por Daños y Perjuicios (Tránsito), seguida por la ciudadana Roxselis Greitis Castro Montero en contra del ciudadano Luigi Ceccarelli Finelli y la sociedad mercantil CAYN CONSTRUCCIONES, C.A. (CAYNCO, C.A.), en razón de lo cual, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, apelan de dicha resolución.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente acción fue fundamentada en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reglamenta la responsabilidad por accidentes de tránsito, y 150 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito, así como, en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil vigente, normativas que rigen la obligación solidaria cuando son varias personas, que deben reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.-
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día tres (03) de enero del año 2006.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Realizada la anterior relación de las actas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, la defensa opuesta por la parte actora, referente a la confesión ficta de la Tercera Citada en Garantía, la cual fue ratificada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“…opongo como mérito favorable sobrevenido en la Causa, el hecho que, el Tercero interviniente …. no presentó su Contestación dentro del lapso de los noventa (90) días contínuos de suspensión del proceso, fijados por ese Tribunal de la Causa … y tampoco presentó su contestación … en el término fijado por el Tribunal de la Causa, para el tercer (3er) día hábil de despacho, después de transcurridos los ocho (08) días continuos, según Auto Judicial de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007) … presentando una contestación anticipada, el día Cinco (05) de Julio de 2007, cuando debió presentarla … el día Seis (06) de Julio del año en curso; por consiguiente, opongo contra el Tercero, la Confesión Ficta en la cual incurrió…”. (Subrayado del Tribunal).
El Juzgado a quo al momento de dictar la sentencia, se pronunció como Punto Previo sobre la Confesión Ficta alegada por la parte actora, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que el tercero llamado en garantía contestó al segundo día, este Tribunal en su misión de garantizar el derecho a la defensa a través de un debido proceso, considera que la contestación anticipada no debe interpretarse como extemporánea por que de manera contraria es signo de diligencia e interés del tercero citado en garantía, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo este Tribunal se pronuncia considerando OPORTUNA la contestación del tercero citado en garantía”.-
Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución efectivamente contenida en la ley, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo que amparada por la ley dicha pretensión, la contumacia del demandado, extiende su efecto a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.-
La confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:
“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”
La parte actora solicita la confesión ficta de la Tercera Citada en Garantía, en virtud de que ésta dio contestación a la cita en garantía de forma anticipada, es decir, que debía contestar dicha cita en garantía el día seis (06) de julio de 2007, y presentó su respectivo escrito el día cinco (05) de julio de 2007.-
En cuanto a la contestación realizada en forma anticipada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, es decir, de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, se pronunció al respecto, exponiendo lo siguiente:
“…tomando en cuenta que el lapso de contestación de la demanda, transcurrió conforme se señala en el cómputo emitido por sustanciación entre los días 13 de enero y 2 de marzo de 2004, se advierte que el escrito de contestación de la parte demandada fue presentado anticipadamente, el 4 de noviembre de 2003, sin embargo, esta Sala no puede sancionar la excesiva diligencia de la parte demandada, pues ello implicaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, contrario al postulado previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por lo que el escrito de contestación presentado … se tiene por tempestivo…”.-
De igual criterio es la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ya que en sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2006, determinó que:
“…entrará esta Maxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?
…
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta sentenciadora los acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por compartirlo totalmente; razón por la cual, se considera Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora, tal como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio.
Previo al inicio del análisis de todas las pruebas insertas en actas, esta Superioridad considera necesario hacer la siguiente acotación:
Se constata de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2007, que éste realizó la transcripción íntegra y exacta entre otras cosas de la relación de la causa, de la audiencia preliminar, y de la audiencia oral con las respectivas declaraciones de los testigos promovidos por las partes; no obstante, se hace la aclaratoria que al momento de dictar la sentencia definitiva en cualquier procedimiento y muy especialmente en este tipo de juicios, es decir, en los procedimiento orales, el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas; en tal sentido, esta Superioridad considera innecesaria dichas transcripciones, por cuanto las mismas forman parte integrante de las actas; razón por la cual, debe advertirse al Juzgado a quo, que en la redacción de los fallos que profiera en sucesivas oportunidades, no se hace necesaria la transcripción íntegra de las actas, todo a los fines de una mayor precisión en toda decisión que al efecto se dicte, y por razones de economía temporal por la actividad propia del jurisdicente, quien debe dedicarse u ocuparse en la resolución de varios casos a la vez en el Juzgado que regente. Así se considera.-
Aclarado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas cursantes en actas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Certificado de Registro de Vehículo original Nº 23427247, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005.
El certificado de registro de vehículo fue consignado en original junto con el libelo de la demanda, del mismo se constata que fue otorgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, a la ciudadana Roxselis Greitis Castro Montero, en relación a un vehículo marca Chrysler, modelo Neon Le Highlin, año 1998, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ABS-20O.
Ahora bien, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado o tachado en el presente proceso, se tiene como fidedigno y constituye un instrumento público que hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, en virtud de que proviene de un ente administrativo nacional como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; es por lo que, este Órgano Superior le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, tal como fue valorado por el Juzgado a quo en el texto de su decisión, ya que demuestra la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto del presente litigio, y se encuentra suscrito por la autoridad competente autorizada para tal fin, en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.-
b.- Copias certificadas de las actuaciones de tránsito emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Costa Oriental del Lago-Zulia, en relación al accidente de tránsito ocurrido el dia tres (03) de enero del año 2006.
Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Ojeda, adjuntas al libelo de demanda, las mismas constituyen actuaciones administrativas que pueden originar el nacimiento de derechos y obligaciones civiles, penales y administrativas en razón de un accidente de tránsito.-
Las referidas actuaciones administrativas, contienen un (01) acta de avalúo No. 0012, suscrita por el ciudadano ANGEL BENITO CHACIN, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, la cual arroja como valor total de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares o Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes; sin embargo, dicha acta de avalúo fue impugnada por el Apoderado Judicial de la Tercera Citada en Garantía, abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, en la oportunidad de dar contestación del llamado de tercería, y consignó peritaje practicado por los expertos designados por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., el cual arrojó el monto de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares o Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes, a los fines de desvirtuar el contenido y alcance del acta de avalúo impugnada.-
Ahora bien, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; no obstante, dichas actuaciones contienen una presunción iuris tantum que pueden ser desvirtuadas con cualquier otro medio de prueba, y la parte actora nada demostró en el decurso del juicio que diere crédito a la impugnación interpuesta por la tercera citada en garantía, ya que ésta consignó otras actas de avalúo a los fines de desvirtuar el acta contenida en las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad competente; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio al acta de avalúo inserta en las actuaciones de tránsito antes mencionadas. Así se decide.-
No obstante, y en cuanto a las restantes actuaciones de tránsito, muy específicamente el informe del accidente de tránsito con su respectivo levantamiento planimétrico del accidente, considera esta Sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito consignadas por la parte actora y adjuntas al libelo de demanda, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-
Estando en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
a.- Ratificó todas las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda.
b.- Opuso como mérito favorable el hecho de que el Tercero Interviniente no presentó su contestación a la cita en garantía en el término fijado por el a quo.
c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos José Angel Alvarez Nuñez, Pedro Luis Zabala Guarecuco, Darwin Velásquez Sanchez, Erick Enmanuel Padron, Eliany del Valle Gonzalez Perozo, Rudith Gregoria Jiménez de Joves, Luis Alberto Sandrea Olivares, Edinson Javier Ovalles Ferrer, Tibisay Coromoto Perozo de Gonzalez, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De las pruebas indicadas en los particulares “a” y “b”, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que fueron valorados en párrafos anteriores. Así se establece.-
De los testigos promovidos por la parte actora, sólo acudieron a rendir sus testimoniales en la audiencia de juicio oral y público, celebrada los días veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de 2007, en el juzgado A quo, los ciudadanos José Angel Alvarez Nuñez, Pedro Luis Zabala Guarecuco, Erick Enmanuel Padron, Rudith Gregoria Jiménez de Joves y Tibisay Coromoto Perozo de Gonzalez.
Del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, observa esta Sentenciadora que en sus deposiciones, se evidencia la contesticidad de dichos testigos, es decir, que fueron contestes en manifestar la ocurrencia del accidente de tránsito, la hora en que ocurrió el mismo y la identificación de los vehículos involucrados; sin embargo, se observa que sus declaraciones son muy ambiguas e inciertas, es decir, no tienen conocimiento veraz a cerca de algunas situaciones de hecho involucradas en el accidente de tránsito, tales como la ubicación exacta en que quedaron los vehículos involucrados al momento de la colisión, ya que la parte actora alega en el libelo de demanda que la parte delantera del vehículo de su propiedad quedó dentro del estacionamiento, y la parte posterior de mismo quedó en la calle sucre de Ciudad Ojeda y los testigos manifiestan que los vehículos quedaron en el estacionamiento, es decir, se deduce de las deposiciones de los mencionados testigos, que el vehículo quedó dentro del estacionamiento; razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por las razones expuestas, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLASMIL BLANCO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO y FRANCISCO LEAL.
3.- Promovió Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió la colisión.
* De los testigos promovidos por la parte demandada, sólo acudieron a rendir sus testimoniales en la audiencia de juicio oral y público, celebrada los días veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de 2007, en el juzgado A quo, los ciudadanos LUIS MANUEL VILLASMIL BLANCO y CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO.
Del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, observa esta Sentenciadora en cuanto a la deposición del ciudadano LUIS MANUEL VILLASMIL, que la misma no es confiable, ya que en su respuesta a la tercera repregunta referente a que si recuerda el año del accidente, éste respondió: “Este mismo año”, lo cual entra en contradicción, ya que el accidente ocurrió en el año 2006, y no en el año 2007, año en el que rindió su respectiva declaración; razón por la que, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo en referencia, tal como fue valorado por el a quo en el texto de su decisión, por no tener conocimiento veraz a cerca de los hechos ocurridos. Así se decide.-
En cuanto al testigo CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO, el Juzgado a quo al momento de valorar al mismo, expuso lo siguiente:
“Analizando el contenido de la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO, expreso reconocer los documentos contenidos en los folios 97, 98 y 99 del presente expediente, correspondientes a un registro fotográfico y un Acta de Avalúo …..estar hechos bajo su responsabilidad y ser suya la firma … Este Juzgador considera esta testimonial de reconocimiento como valida …”.
Yerra el a quo al realizar esta valoración, en virtud de que no se corresponde con lo realmente declarado por el testigo CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO, ya que su deposición se circunscribió únicamente a los hechos ocurridos al momento del accidente de tránsito; por lo tanto, se le exhorta al Juzgado a quo a los fines de una mayor exhaustividad al momento de analizar cualquier medio probatorio, todo con el propósito de una mayor seguridad jurídica de las partes y una tutela judicial efectiva. Así se considera.-
Ahora bien, de la deposición del testigo CARLOS ALBERTO NUÑEZ AFRICANO, se evidencia que tiene conocimiento veraz a cerca de los hechos sucedidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito, en virtud que del análisis de dicha deposición se evidencia que el mismo respondió de una manera clara y precisa todas las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, dando certeza de los hechos controvertidos; es decir, la fecha exacta del accidente, los vehículos involucrados, la posición en que quedaron los mismos, y sobre todo que el vehículo de la parte actora ingresó al estacionamiento donde ocurrió el accidente, en sentido contrario; no obstante, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; y por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte demandada, en virtud que del análisis de dicha deposición se hiciere; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez, es por lo que esta Juzgadora estima la testimonial analizada por hacer prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-
* De la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en el sitio donde ocurrió la colisión, la misma fue practicada en fecha 07 de agosto de 2007, y se dejó constancia entre otras cosas, que se observa en la calle sucre una señalización en el piso que lee “PARE” y que a esta palabra se le observa una flecha que indica la ruta de los vehículos de la calle sucre a la avenida alonso de ojeda; asimismo, se dejó constancia que frente al local comercial donde ocurrió el accidente, se observaron cinco puestos de estacionamiento, y se accesa por la calle sucre, y existe una pequeña isla de separación con dos aberturas sin identificación de entrada o de salida.-
La anterior prueba es valorada por esta Superioridad, en el sentido de que quedó demostrada la forma o dirección en que deben circular los vehículos en esa zona, así como la forma o distribución de los puestos de estacionamiento correspondientes a cada local comercial; razón por la cual, se estima en todos sus aspectos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA TERCERA CITADA EN GARANTIA
Junto con el escrito de contestación a la cita en garantía, presentó las siguientes instrumentales:
1.- Copia certificada de la póliza de RCV, junto a la certificación de su condicionado, y en diligencia de fecha 14 de junio de 2007, consignó original de dicha póliza.
2.- Constancia expedida por el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (IAMTTEL).
3.- Consignó siete (07) fotografías del vehículo propiedad de la parte actora, junto con acta de avalúo realizada por los peritos contratados por la Tercera Citada en Garantía.
4.- Presupuesto suscrito por la sociedad de comercio BHC Automotriz.
* De la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos emanada de la Tercera citada en garantía Sociedad de Comercio Seguros Mercantil, C.A., se constata que la empresa co-demandada es beneficiaria y titular de dicha póliza; por lo tanto se valora como prueba de la titularidad de la póliza en cuestión contratada por la empresa co-demandada, y sobre el vehículo propiedad de ésta. Así se decide.-
* De la constancia expedida por el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (I.A.M.T.T.E.L.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Prcedimiento Civil, solicitó se oficiara a los fines de que informara sobre lo plasmado en dicha constancia, así como otros particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de julio de 2007, se ofició a dicho organismo bajo el No. 6130-1453-6734-2007, y en fecha 17 de septiembre de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto en cuestión, en la cual informó:
“…Calle Sucre … desde la Av. Bolívar Hacia las Calles Alonso, Zulia, Miranda, Lara hasta llegar nuevamente a la Bolívar.
… El boulevard Sucre, cuyo sentido de circulación prevaleciente y legal es Bolívar hacia la Alonso … por ende todos los estacionamientos allí construidos mantendrán el mismo sentido, siendo el primer acceso la entrada y el segundo acceso la salida…”.
Anexo a la referida comunicación, se remitió gráfico en los cuales se constata el acceso hacia los estacionamientos en el boulevard sucre, que va desde la avenida Bolívar hacia la Alonso de Ojeda.-
Ahora bien, el a quo al momento de valorar la constancia expedida por el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (I.A.M.T.T.E.L.), la desecha exponiendo que es un documento privado emanado de un tercero, y que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Prcedimiento Civil.--
Yerra el a quo al desechar la anterior prueba por el motivo expuesto en el párrafo anterior, observando esta Superioridad que el a quo entra en contradicción al pronunciarse sobre esta prueba, ya que por un lado dice que la constancia expedida por I.A.M.T.T.E.L., debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, al valorar la respuesta dada por dicho Instituto, dice que: “…basándose en el Principio de Comunidad de la Prueba, ya que la documental desechada anteriormente proviene del mismo Instituto Autónomo…”; procede a valorarla de conformidad con el artículo 433 ejusdem.-
En tal sentido, considera esta Superioridad que el a quo incurió en evidente contradicción, siendo lo correcto la conducta asumida por la Tercera Citada en Garantía; es decir, que al consignar la constancia expedida por I.A.M.T.T.E.L., en la contestación a la cita en garantía, ésta en la oportunidad de promover pruebas en el particular segundo ratificó dicha constancia, y en el particular tercero solicitó se oficiara en el sentido allí solicitado, y además expuso que la referida prueba era para evidenciar los aspectos esgrimidos en el punto segundo del escrito de pruebas; por lo tanto, la Tercera Citada en Garantía promovió la prueba en cuestión conrrectamente. Así se considera.-
Aclarado lo anterior, procede esta Superioridad a valorar la prueba bajo análisis en los siguientes términos:
De la respuesta dada por el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (I.A.M.T.T.E.L.), y transcrita en párrafos en anteriores, se valora como prueba favorable a la Tercera Citada en Garantía, ya que si bien es cierto, se dejó constancia que a partir del día 28 de febrero de 2007, comenzaría el nuevo esquema de circulación (fecha posterior al accidente de tránsito), referente a un solo sentido de circulación, no es menos cierto, que también dejó constancia que todos los estacionamientos allí construidos mantienen el mismo sentido, siendo el primer acceso la entrada y el segundo acceso la salida, y quedó demostrado que el vehículo de la parte actora ingresó al estacionamiento por el segundo acceso que corresponde a la salida del estacionamiento; razón por la cual, se valora a favor de la Tercera Citada en Garantía. Así se decide.-
* Consignó siete (07) fotografías del vehículo propiedad de la parte actora, junto con acta de avalúo realizada por los peritos contratados por la Tercera citada en Garantía, ciudadanos PASTOR ALBERTO URRIBARRI OCANDO y JOSE JESUS ESTRADA RINCON, que arrojó la cantidad de Bs. 432,oo, y consignó presupuesto suscrito por la sociedad de comercio BHC Automotriz, y realizado por el ciudadano HEBERTO HINESTROZA, que arrojó la cantidad de Bs. 670,oo, todo a los fines de desvirtuar el acta de avalúo consignada por la parte actora, e impugnada en la oportunidad de dar contestación a la cita en garantía.-
En la oportunidad de promover pruebas, fueron ratificados dichos testigos, los cuales acudieron a rendir sus testimoniales en la audiencia de juicio oral y público, celebrada los días veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de 2007, en el juzgado A quo, ratificando en su contenido y firma el acta de avalúo suscrita por ellos, así como las fotografias tomadas al vehículo propiedad de la actora; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte promovente, tal como fue valorado por el a quo en el texto de su decisión, toda vez que ha quedado demostrado lo excesivo y exagerado del acta de avalúo consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda; aunado al hecho, que ésta no ejerció ningún recurso sobre dichas actas de avalúo consignadas por la Tecera Citada en Garantía. Así se decide.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial del contenido del levantamiento planimétrico del croquis contenido en las actuaciones de tránsito.
2.- Ratificó la documental librada en fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el Gerente General del Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (IAMTTEL).
3.- Solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo Municipal de Transporte Tránsito y Estacionamiento de Lagunillas (IAMTTEL), a los fines de que informara sobre los particulares determinados en dicho escrito de pruebas.
4.- Promovió para la ratificación de los documentos consignados junto con la contestación a la cita en garantía, marcados con las letras D y E, la testimonial de los ciudadanos PASTOR ALBERTO URRIBARRI, JOSE JESUS ESTRADA y HEBERTO HINESTROZA.
De todos los particulares antes descritos, ya fueron valorados por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y concluyendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, que analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de la testimonial promovida por la parte demandada en la que quedó demostrada la imprudencia del vehículo propiedad de la parte actora, al ingresar al estacionamiento en sentido contrario, así como las pruebas promovidas por la Tercera Citada en Garantía, y dado que la actora no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, no se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el daño material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de enero de 2006, considera esta jurisdicente que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil de la parte demandada en el presente juicio, por lo que, indefectiblemente debe ser declarada Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoada por la ciudadana Roxselis Greitis Castro Montero, en contra del ciudadano Luigi Ceccarelli Finelli y la sociedad mercantil CAYN CONSTRUCCIONES, C.A. (CAYNCO, C.A.). Así se decide.-
En cuanto al Lucro Cesante reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, y hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta Superioridad evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, ya que todas las pruebas insertas en actas y valoradas por este Órgano Subjetivo en párrafos anteriores, se limitaron a demostrar el daño material alegado; razón por la cual, se Niega la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante, por no prosperar en derecho la misma, tal como fue decidido por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, debe esta Sentenciadora en base a las apelaciones interpuestas por todas las partes intervinientes en el presente juicio, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Parte Actora, y Con Lugar las apelaciones interpuestas por la Parte Demandada y la Tercera Citada en Garantía; y REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 07 de diciembre de 2007, en la cual declara procedente el daño material reclamado por la parte actora. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora Roxselis Greitis Castro Montero, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandada Luigi Ceccarelli Finelli y la Sociedad Mercantil CAYN CONSTRUCCIONES, C.A. (CAYNCO, C.A.), a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3.- CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Tercera Citada en Garantía Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4.- REVOCADA la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, en la cual declara procedente el daño material reclamado por la parte actora, y en el cual condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares ó Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes; y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito).
5.- Se condena en costas a la parte actora y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.
Publìquese y regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.391. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 27 de noviembre de 2008.-
La Secretaria.
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