Exp. 34.325.
Cobro de Bs. (I).
Sent. Nº 1369.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: DANIS ANTONIO REYES ANDRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.809, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.701.748, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de Febrero de 2008.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El ciudadano DANIS ANTONIO REYES ANDRIAN, asistido por las abogadas YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, demandó por ante este Juzgado al ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero del año 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demandada, ordenándose formar expediente con lo documentos acompañados y numerarse.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se libraron Recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho expuso no haber intimado a la parte demandada.
En diligencia de fecha 06 de Junio de 2008, el ciudadano DANIS ANTONIO REYES, otorgo Poder Apud acta a la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran Carteles de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos en fecha 09 de Julio de 2008.
Por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, el ciudadano GERARDO REYES PALENCIA, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, se dio por notificado, emplazado en la presente causa y realizo formalmente oposición, en la mima fecha otorgo Poder apud acta al Abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO y NANCY FERRER ROMERO.
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, fue presentado escrito de prueba por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Ahora bien, de un análisis de la presente demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre. A este respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, el artículo 641 ejusdem establece la competencia territorial en este Procedimiento Especial Intimatorio, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de un Cheque que recae en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, el cual se encuentra domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA: Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente causa de Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el ciudadano DANIS ANTONIO REYES ANDRIAN contra GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, por ser el Juez competente por el territorio según los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s) 12:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 1369. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria.
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