Exp. 33156
Nulidad de Venta
Sent. No.1371
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El ciudadano HUGO JOSE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.944.689 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.800 y de igual domicilio, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue en contra de la ciudadana DUBELINA PAZ CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.117.480, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado, cuyas características se especificaran mas adelante; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por la ciudadana DUBELINA PAZ CARDENAS, consta en los siguientes documentos:

- Documento de venta realizado por la ciudadana FRANCISCA ELENA BUCOBO a la ciudadana JOSEFINA DE JESUS ACOSTA.
- Documento y su mensura por el cual el Presidente y Secretario conjuntamente conceden en venta al ciudadano HUGO JOSE ACOSTA, un inmueble identificado en actas.
- Documento por el cual el ciudadano HUGO JOSE ACOSTA le vende en forma pura y simple a la ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, un inmueble descrito en actas, el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, bajo el Nº23, Tomo 1º, Protocolo 1º.
- Copia fotostática de la constancia emitida por el medico director y jefe del departamento de historias médicas del Hospital General de Cabimas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2002.-
- Recipe médico emitido por el médico Luis Reverol (Neurologo), del CONSULTORIOS MEDICOS EL ROSARIO.

Documentos que acompañó a la demanda, e igualmente que deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. El Tribunal considerando que del examen de las actas, debe considerarse que la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), exige que para decretar dicha medida encuadrada dentro de las providencias cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Considerando que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Ubicado en el sector Amparo, Calle Bolívar, Casa Nº281, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (270,12 mts2), cuyos linderos y medidas con los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Guillermo Lugo y mide Siete metros con cuarenta y dos centímetros (7,42mts); SUR: Linda con Avenida Bolívar y mide ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Mareia Gonzalez y mide Veintiún metros con trece centímetros (21,13 mts) mas Cuarenta y seis centímetros (0,46 mts) mas trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Rodríguez y mide Treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05 mts). Y que fue adquirido según documento de fecha de enero 2002, anotado bajo el Nº23, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Así se Decide.-

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1371, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Noviembre del año 2008.- LA SECRETARIA,