Expediente No. 6428
Sent. No.1364.-
Inhibición
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: ALIDA BARROSO OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 5.173.124, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.325.
CARGO: SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA: Interlocutoria
Consta en actas que en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, este Tribunal dio entrada a la Solicitud de Inhibición de la Abogada ALIDA BARROSO OLLARVES, en su carácter se Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, alegando en dicha solicitud estar incursa en el artículo 82 ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente solicitud de Inhibición, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En análisis de las actas integradoras, se evidencia que la abogada ALIDA BARROSO, en su condición de Secretaria titular del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alega estar incursa en una de las causales de inhibición establecida por la Ley, en los términos siguientes:
“En vista de múltiples comentarios y en virtud que cualquier acción de la Secretaria Titular puede poner en entredicho su imparcialidad de conformidad con los Artículo 82, ordinal 1º, así como del Artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, me “INHIBO”, de seguir conociendo de la presente causa.”
Al respecto, para el autor RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente respecto a los sujetos de la Inhibición:
Define la Inhibición, primero
Así las cosas, pueden incurrir en una o varias de las causales de inhibición taxativamente señaladas por la Ley:
“Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales. Nuestro código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesada.”
Ahora bien, cuando quien se inhibe o es recusado es un Juez de Municipio, el competente para conocer de una cualquiera de estas situaciones será el Juez de Primera Instancia en su condición de Superior jerárquico, y cuando se trate de éste último lo será el Juez Superior de la jurisdicción.
Sin embargo, cuando se trate de inhibiciones de Secretarios o cualquier otro funcionario judicial el competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación interpuesta según el caso, será resuelta por el órgano subjetivo que esté ejerciendo la rectoría del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los términos siguientes:
“De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, Jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, practico, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunal colegiados el presidente; y en los Unipersonales el Juez.” (Subrayado del Tribunal).
De esta manera se evidencia que de acuerdo a lo alegado por la Abogada ALIDA BARROSO, en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en donde se inhibe de la causa de conformidad con lo establecido en el 82 ordinal 1º y 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario advertir al Juzgado a quo, sobre el deber que tiene de Tramitar o Sustanciar el incidente de inhibición de la Secretaria Natural del Tribunal, a fin de la pertinencia del procedimiento a seguir en esta Segunda Instancia o alzada, pues solo si se produjera una decisión que resuelva la inhibición planteada en el a quo, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede entrar a conocer sobre la comprobación de las condiciones necesarias para declarar fundada o infundada, con lugar o sin lugar la Inhibición planteada por dicha Secretaria del Juzgado.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas integradoras del Expediente, observando esta Juzgadora que por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, el Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ordeno compulsar copia certificada y remitir a este Tribunal a fin de un pronunciamiento, sin haber mediado la tramitación de la incidencia de inhibición ya referida en líneas precedentes, en consecuencia, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue resuelta la inhibición que nos ocupa esta Juzgadora considera procedente anular el precitado auto de fecha 29 de Octubre de 2008, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo dicte el auto de prosecución o tramitación respectivo y resuelva lo que bien tenga sobre la procedencia o no de la inhibición planteada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• IMPROCEDENTE la solicitud de INHIBICION interpuesta por la profesional del Derecho ALIDA BARROSO en su condición de SECRETARIA TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMOPN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., y en consecuencia,
• SE REPONE la solicitud de INHIBICIÓN de la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES, al estado de que el Juez A-quo sustancie la referida solicitud.-
• Se ordena remitir la presente Solicitud al Tribunal del conocimiento de la causa.-
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:00pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1364. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria.
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