Expediente No.35.104
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
Sent. No. 1356.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano CHAKER AZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.695.718, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 346.509; en la cual reclama el pago de Veintiuno (21) facturas que califica la actora como “aceptadas”; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar las facturas traídas por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumplen debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:
1.-) La factura1707, por la cantidad de Bs. 629.799, 91 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
2.-) La factura 1708, por la cantidad de Bs. 2.041.999, 5 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
3.-) La factura 1713, por la cantidad de Bs. 2.779.126 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
4.-) La factura 1714, por la cantidad de Bs.2.211.299, 61, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
5.-) La factura 1715, por la cantidad de Bs. 220.999, 92, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
6.-) La factura 1716, por la cantidad de Bs. 1.733.999, 85 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
7.-) La factura 1717, por la cantidad de Bs. 246.319, 92 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
8.-) La factura1718, por la cantidad de Bs. 510.579, 89 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
9.-) La factura 1719, por la cantidad de Bs. 1.542.799, 62 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
10.-) La factura 1734, por la cantidad de Bs. 266.799, 01 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
11.-) La factura 1735, por la cantidad de Bs. 899.749, 77, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
12.-) La factura 1736, por la cantidad de Bs. 288.999, 94, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
13.-) La factura 1737, por la cantidad de Bs. 3.902.599 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
14.-) La factura 1738, por la cantidad de Bs. 4.737.999, 3 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
15.-) La factura 1739, por la cantidad de Bs. 1.414.979, 6 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
16.-) La factura1740, por la cantidad de Bs. 503.099, 9 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
17.-) La factura 1741, por la cantidad de Bs. 871.499, 9 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
18.-) La factura 1742, por la cantidad de Bs. 1.859.249, 3 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
19.-) La factura 1743, por la cantidad de Bs. 40.499, 94, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
20.-) La factura 1744, por la cantidad de Bs. 5.300.999, 84, no se observa ni sello ni firma de aceptación.
21.-) La factura 0988, por la cantidad de Bs. 1.866.999, 77 no se observa ni sello ni firma de aceptación.
Ahora bien, de esta relación se observa que estas facturas antes detalladas, no poseen sello de recibido, ni firma en calidad de aceptación relacionado con la empresa demandada, es decir, no poseen sello ni firma o distintivo alguno que identifique a la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN), señal ésta mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.
En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por las empresas, que estas lleven el sello de la misma, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer precisamente el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.
Así las cosas, empero, a que las facturas indicadas hayan sido presentadas con anterioridad por ante este Juzgado, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que ninguna de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, presentan sello o firma que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada; en consecuencia, no son consideradas como “aceptadas”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por AZAR CHAKER en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES (SERVIGEN).
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1356, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
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