Expediente No. 33.929
Sentencia No.1361
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que la ciudadana CARMEN VIRGINIA PERALTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 43.116 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.910, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“...nuestro representado VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON, fue inscrito con este nombre ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fecha 03 de agosto de 1971, …Es el caso ciudadano Juez que mi representado manifiesta su voluntad de no estar conforme con su nombre, debido a su profesión, al cargo que desempeña y por las múltiples relaciones interpersonales que realiza, no se siente a gusto con su primer nombre VIANEY, tendiendo este nombre a causar, confusión de sexo, vergüenza y burlas mal intencionadas en reuniones laborales y sociales, además de estar convencido de que no va acorde con su personalidad, por lo que manifiesta la imperiosa necesidad de eliminar su primer nombre, solicitado a usted, ciudadano Juez que su nombre sea simplemente ENRIQUE SALAZAR RINCON…” (Omissis).
Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó librar cartel de citación o edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Al folio quince (15) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la Abogada en ejercicio CARMEN VIRGINIA PERALTA, en representación de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, en donde aparece publicado un ejemplar del Cartel de Citación librado en la presente causa.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, la parte actora, solicitó la apertura de la articulación probatoria previa citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, por auto de fecha cuatro de Marzo de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en actas dicha citación.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.-
Durante el término probatorio la parte solicitante no hizo uso de este recurso.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.008, la Abog. CARMEN PERALTA, con el carácter de autos solicitó al Tribunal dictar la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.008, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento, que la parte solicitante consigne instrumento de cuya existencia haya dato en el proceso que se considere necesario, a los fines de escudriñar elementos de convicción para resolver sobre el mérito de la causa.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2.008, la Abog. CARMEN PERALTA, con el carácter de autos expone:
“..Vista la diligencia anterior y de acuerdo con lo establecido en el articulo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, Ocurro para exponer la situación de mi reasentado y darles mayores elementos de convicción para resolver la causa: Ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fecha 03 de agosto de 1971, …consta en la partida de nacimiento…mi nombre completo es VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON, y según consta de igual manera en la copia de la cedula de identidad…así como la copia del carnet laboral …se ha presentado en reiteradas ocasiones que debido a mi primer nombre “VIANEY” sin conocer su origen, raíces y significado y el porque mis padres escojieron dicho nombre, sin tomar en cuenta que ha futuro podria presentarse, como en efecto ha sucedido, una confusión de sexo, ocasionando así burlas y bromas mal intencionadas en reuniones laborales y sociales, dejando asi en tela de juicio mi condición varonil, y más aún en esta época donde hay tanta libertad en cuanto a la condición sexual, se preste mi primer nombre a integrarme a un grupo de personas que respeto su condición mas no comparto. Siendo es mi primer nombre no puedo ignorarlo y utilizar el segundo, mas aun trabajando en una empresa (PDVSA) donde para se identificado es necesario el primer nombre y apellido….solicito…el apoyo para eliminar mi primer nombre que me ocasiona incomodad, confusión y disjusto, no perjuicio a terceras personas. ...para quedarme sencillamente con mi segundo nombre venezolano y criollito que seria ENRIQUE SALAZAR RINCON….” (Subrayado del Tribunal).-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Vergonzoso
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, el solicitante, acude ante este órgano jurisdiccional competente, y pide la Rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que sea cambiado el nombre VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON por el de ENRIQUE SALAZAR RINCON, el cual le ha causado daños a su personalidad dentro de la sociedad ocasionando confusión en cuanto al sexo, originándose en consecuencia burlas y bromas mal intencionadas; fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 769 , 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo en las normas de naturaleza civil antes señaladas, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, asimismo, quedó verificado que no han sido lesionado los intereses legítimos de terceros, ya que no hubo oposición alguna en la presente causa.-
Así tenemos, la parte solicitante produjo los siguientes documentos:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON.-
B) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3570, perteneciente al ciudadano VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, asentada en fecha tres (03) de agosto de 1971; en la cual aparece presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR como su hijo y de la ciudadana RUTH RINCON DE SALAZAR
A su vez es menester para este Órgano Subjetivo acotar que, en sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), con ponencia de la Jueza: Dra. Georgina Morales, Exp. N° C-021121 (30399), establece lo siguiente:
“…Conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, en efecto, interpreta que el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como sí lo es en otras legislaciones. Ahora bien, la evolución operada en Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación del Derecho de los Derechos Humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobretodo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículo que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion Pet, Amor Bastardo y otros).
…(omissis).
A criterio de esta Corte Superior es oportuno destacar que en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter subjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luis Aguilar Gorrondona) reza:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
De tal manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico. Y en tercer lugar, la asimilación de los aportes que en materia de Derechos Humanos ha operado en nuestro país, por ejemplo, la Constitución de 1999, así, hoy por hoy del derecho a tener un nombre digno es un derecho esencial a la persona humana (artículos 11 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)…”
En tal sentido, tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, considera esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, existen justos motivos para que proceda la Rectificación de Acta de Nacimiento, solicitada por ciudadano VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON, ya que quedó demostrado en actas que el cambio de nombre pretendido por el actor solicitante constituye un cambio permitido por la Ley, fundamentado en el derecho esencial que tiene toda persona humana a tener un nombre digno, el cual constituye un derecho inherente a su dignidad personal; por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible declarar el cambio de nombre civil solicitado, en consecuencia se rectifica la mencionada partida de nacimiento en el sentido de que en donde se lee: “…VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON…” debe leerse: “…ENRIQUE SALAZAR RINCON. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR, la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento seguida por VIANEY ENRIQUE SALAZAR , ya identificado, y por vía de consecuencia;
B) Se ordena que el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el No 3570, asentada en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos setenta y uno (1,971), en el sentido siguiente: donde se lee “…VIANEY ENRIQUE SALAZAR RINCON…” debe leerse: “…ENRIQUE SALAZAR RINCON”.-
C) Para cumplir con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 1361en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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