.Exp. 33.479
DIVORCIO
Sent. No. 1360
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.518.904, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
DEMANDADA:, LILIA MARGARITA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.387, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: Veinte (20) de Abril de 2007.-
SINTESIS:
Por escrito de fecha once (11) de Abril de 2.007, la ciudadana MILAGROS CASANOVA, actuando como apoderada Judicial del ciudadano JOSE DOMINGO GALUE, demandó por divorcio a la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA NAVA, alegando:
“.. Mi conferente contrajo matrimonio civil el día veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro…ante el Prefecto…de la Parroquia Faria Municipio Miranda del Estado Zulia, con la ciudadana LILIA NAVA...
…Una vez efectuado el matrimonio los cónyuges establecieron el hogar conyugal en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde vivieron por espacio de varios años en completa armonía, de forma pacifica y tranquila, sobre todo en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes y derechos conyugales a cabalidad, pero comenzaron a suscitarse graves dificultades, …y al pasar el tiempo la forma de cohabitación normal, armónia y de respeto paso a ser digamos peligrosa, aproximadamente en el año de 1997…desatendiéndolo por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para con el…se convirtió en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, le celaba por todo, gritaba insultaban hasta le ofendía, le maltrataba o agredía verbal y moralmente, …todo ello sin que mediera razón, motivo o causa alguna…..Por este tipo de comportamiento mi representado ha tenido que salir de su casa en varias ocasiones y ha sido so cónyuge quien buscaba la reconciliación, lo cual siempre él aceptaba …después volvió a la misma situación y fue alli donde le propuso que lo mejor para los dos era que separaran, con solo este planteamiento la situación empeoró aun mas, al punto de que la cónyuge de mi mandante, llegó al extremo de quemarle toda su ropa y romperle los vidrios de su vehículo, …por todo lo hechos narrados es que mi representado decidió abandonar el hogar conyugal establecido en el Municipio Mirnada del Estado Zulia, en una forma progresiva, para evitar que se hiciera daño ella, o en contra de mandante, y así lo realizó en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve, cuando de manera definitiva se mudo de su casa….Por todo lo antes expuesto procedo a demandar en representación de mi mandante, como en efecto demandado…fundamentándome para ello en las causales tercera y segunda del articulo 185 del Código Civil….(SIC)
En fecha veinte (20) de abril de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.007, la Abog. MILAGROS Casanova, con el carácter de autos, solicitó a Tribunal comisionar al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, y a tal efecto consignó las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.007, el Tribunal a los efectos de practicar la citación del demandado de autos, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.-
El día siete (07) de Junio de 2.007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 07 de este expediente.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público solicito al Tribunal instar a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos habidos durante el matrimonio; dichos documentos fueron consignados por la parte actora en diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.
En fecha catorce de Febrero de 2.007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado.
Durante el término probatorio la parte demandante hizo uso de este recurso.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-
Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 06, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Faria del Estado Zulia, signada con el N° 8, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos JOSE DOMINGO GALUE y LILIA MARGARITA NAVA NAVA, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, WILMER PADRON y LUISEIDA MARIA MATOS.-
TESTIMONIALES:
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:
Del análisis de los testimonios de los testigos WILMER PADRON, de 33 años de edad, de profesión chofer, y LUISEIDA MARIA MATOS, de 24 años de edad; a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada; sin embargo, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima estas declaraciones en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Cabe resaltar, en función de la conducta procesal asumida por la parte demandada en el presente juicio, de total inactividad probatoria que el abandono alegado por el actor resultó consumado por parte de la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA NAVA, como actitud definitivamente adoptada y no como una manifestación pasajera, pues consiente y voluntariamente incumplió con sus deberes conyugales.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por JOSE DOMINGO GALUE en contra de LILIA MARGARITA NAVA NAVA ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Prefecto del Municipio Faría, Distrito Miranda del estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Miranda, en fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 1360-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 20 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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