EXP. 33019
DIVORCIO
SENT Nº. 1358
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano COLIN WILIAM MILLER SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.820.090, domiciliado en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.235, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana NELLY DURAN ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.262.212, fundamentando la misma en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2006, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana NELLY DURAN ALONSO.-

En fecha 19 de Diciembre del año 2006, fue consignado a las actas un Poder APUD-ACTA, de la parte demandante al abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ.-


En fecha 12 de Febrero del 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se libre boleta de citación a la ciudadana NELLY DURAN ALONSO, en la siguiente dirección: Viento segunda calle entrado por el colegio en la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.

En fecha 21 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren los respectivos recaudos de citación.

En fecha 21 de Marzo del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consigno mediante diligencia los medios necesarios al ciudadano alguacil de este despacho, a los fines de que practique la citación de la demandada ciudadana: NELLY DURAN ALONSO.

En fecha 27 de Marzo del año 2007, el Tribunal libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.-.

En fecha 27 de Abril de 2.006, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal en su exposición dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, por cuanto no se encontraba nadie en la dirección suministrada.

Por diligencia de fecha 12 de Julio del año 2007, la parte demandante solicito el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 23 de julio del año 2007, el Tribunal provee sobre lo solicitado y expide los respectivos carteles de citación.-



En fecha 24 de Septiembre del año 2007, la parte demandante por medio de diligencia consigna los ejemplares de los diarios Panorama y el Regional. Igualmente en esa fecha fueron agregados a las actas.

Igualmente en fecha 15 de Noviembre de 2007, la secretaria Abog, ANNABEL VARGAS, realizo su exposición notificando que fijo un cartel de citación para la ciudadana NELLY DURAN ALONSO.

Por diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2007, la parte demandante solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.

Igualmente en fecha 11 de Enero del año 2008, el Tribunal emplazo a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, para el segundo día hábil de despacho siguiente, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha 22 de Abril de 2.008, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 25 de Abril del año 2008, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, manifestó mediante diligencia, la aceptación del cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 20 de Junio del año 2008, se emplazo a la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de que comparezca a la celebración de los actos respectivos en este proceso.

En fecha 10 de Julio del año 2008, el Tribunal libro los respectivos recaudos de citación a la defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2.008, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 03 de Noviembre del año 2.008, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante.- Asimismo, presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada Maria Eugenia Medina…, expuso: En vista de la no comparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado. Termino, se leyó y conforme firman.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del primer acto conciliatorio a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primera acto conciliatorio de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por COLIN WILIAM MILLER SARDI en contra de su cónyuge la ciudadana NELLY DURAN ALONSO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue COLIN WILIAM MILLER SARDI contra NELLY DURAN ALONSO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año dos mil Ocho- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la 10:00am., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.1358. - La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 20 de Noviembre del año 2008.

LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS