EXP. 32.607
Sent. Nº 1357
Sep-cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CARLOS MANUE PEREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13660.031 y 13.660.282, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.551, expusieron:
“...En fecha primero (1) de Febrero de dos Mil Cinco...contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia,..Igualmente de claramos que de esta unión matrimonial no procreamos hijos…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector R-10, avenida principal, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento…separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga..SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…pedimos acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos .....” (...Omissis).
Por resolución de fecha trece (13) de Junio de 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, las partes asistidas de abogado solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día trece (13) de Junio de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Julio de 2.007; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos CARLOS MANUEL PEREZ FERRER y IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2.005.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho. Años 197 de la Independencia y l49 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9:30 am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 1357 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,20 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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