Exp.6440.
Titulo de Perpetua Memoria
No.1353.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO VILCHEZ RONDON y ELSA JOSEFINA RONDON DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.7.665.117 y 10.207.964, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado PASCUAL LEAL, inpreabogado No.23.763; solicitan se les declaren suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRY JOSE VILCHEZ RONDON, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.17.332.062.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, 2) Copia certificada del acta de defunción del causante, 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del causante, 5) Copia Fotostática de la cedula de identidad del causante y de los solicitantes. 6) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO VILCHEZ RONDON y ELSA JOSEFINA RONDON DE VILCHEZ, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ANDRY JOSE VILCHEZ RONDON. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES



La Secretaria Accidental

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1353, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Noviembre del año 2008.- La Secretaria.