Exp.35166
OFERTA REAL
DE PAGO
Sent.1346
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
OFERENTE: SIEM CHUNG MING YANG, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad V-17.397.612, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
OFERIDO: ALINTA ROSA VILLASMIL DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-1.418.241, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: once (11) de Noviembre de 2008
MOTIVO: Oferta Real de Pago
Por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, anteriormente identificado, ofreció la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.68.000), mas la cantidad de Bs.F. 510, por concepto de intereses legales compensatorios del 3% anual mas Bs.F.300,oo, para los demás gastos líquidos que pudieran corresponder, y la cantidad de Bs.F.100 para los gastos líquidos.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, recibió en distribución la presente causa, ordenando al oferente poner a disposición del Tribunal el dinero ofrecido.-
En fecha nueve (09) de abril de 2008, el abogado en ejercicio ANGEL ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del oferente, consigna cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.68.910,oo), el cual se ordenó guardar en la caja fuerte de este Tribunal, según auto de esa mima fecha.
En fecha 22 de abril de 3008, el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fijó el siguiente día de despacho para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado en la solicitud, a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada, siendo trasladado el mismo en la fecha indicada, resultando de tal traslado que la ciudadana oferida rechazare la oferta propuesta por el oferente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Juzgado a quo remitió a este Tribunal, las actuaciones correspondientes a la presente solicitud, en razón de la cuantía, dicha remisión fue realizada mediante oficio signado bajo el Nº s-6118-144; para lo cual esta sentenciadora consideró que por cuanto dicha remisión fue realizada sin que mediara resolución dictada por el Tribunal, es por lo que se ordenó su remisión al tribunal aquo.
Por auto de fecha trece de Junio de 2008, el a quo acordó la citación de los ciudadanos GERARDO RINCON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.826.291 y a la ciudadana MILAGROS DEL PILAR RINCON DE DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.174.619, para que comparecieran por ante dicho Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio del presente año 2008, la oferida expuso las razones y alegatos para no aceptar la oferta realizada por el oferente, objeto de la presente causa.
Durante el lapso probatorio correspondiente ambas partes hicieron uso del mismo, promoviendo los medios probatorios necesarios que consideraron oportunos.
En fecha doce (12) de agosto del presente año, el Tribunal Primero de los municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó resolución en la que se declara incompetente para conocer en razón de la cuantía de la solicitud de oferta real de pago realizada por el oferente.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2008, se recibe en declinatoria el presente expediente signado con el No. S-6118, contentivo de este juicio que por Oferta Real de Pago, sigue el ciudadano SIEM CHONG MING YANG, plenamente identificado.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión del expediente, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:
“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.-
A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal. Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en la precitada obra, “la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”. Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.
Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, el Juez en el caso sub iúdice tiene a su conocimiento todas las fases relativas a la iniciación, instrucción, desenvolvimiento del proceso, decisión y ejecución de la presente causa. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de la relación de las actas que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia en el Tribunal de la causa, siendo entonces el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conociera de la presentación de la demanda y su admisión, de la contestación de la demanda y demás proceso de este juicio, desde el principio de su tramitación, estando en relación directa con las partes intervinientes y los objetos del juicio; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.-
De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).-
El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta juzgadora el hecho especifico y relativo a la motivación dada por el Juez a quo en su decisión de declaratoria de incompetencia, quien luego de tramitar la causa por un lapso de tiempo considerable, aduce los limites de su competencia por la cuantía, la cual estuvo definida en su monto desde el escrito inicial de solicitud apartándose de la letra del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; pues cuando el legislador estableció, que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar del pago convenido, a juicio de esta Juzgadora, quiso con tal indeterminación de la competencia del Juez por la materia y por la cuantía, privilegiar la justicia, dejando a un lado los formalismos ineficaces, pues, quien conoce de un proceso de oferta y deposito puede ser un juez distinto a aquel que conocerá de la existencia del crédito en razón de la materia, y con ello no se viola el principio de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales, porque nunca habrá juzgamiento de la obligación sino la verificación de una oferta de pago, en cuanto a la identidad y complejidad del objeto ofrecido y los sujetos entre otros. Así se considera.-
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio. Y en el caso bajo estudio, el hecho que el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, haya ofrecido al tribunal a quo la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES, hace inmodificable la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existía para el momento de presentar la demanda ante el Juzgado a quo; en función de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con las subsiguientes actos procesales es el referido Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
1. INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el ciudadano seguido por SIEM CHUNG MING YANG a favor de la ciudadana ALINTA VILLASMIL DE RINCON, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir la actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1346 en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria,
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