Exp. 34502
ALIMENTOS
SENT. No. 1347
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.495.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.106, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION:
02 de Abril de 2008.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “En fecha 09 de Marzo de 1992 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA…desde hace varios meses el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la obligación de Manutención, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos, a pesar deque convivimos en la misma casa; y hasta el presente ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa… Por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Manutención que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo; y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…Omissis.-
Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 25, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2.008.-
En fecha 02 de Abril de 2008, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, a fin de que de contestación a la demanda
En fecha 08 de Abril de 2008, la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, confiere poder apud acta al abogado NELSON CARDOZO.-
En fecha 18 de Junio de 2008, el abogado NELSON CARDOZO, apoderado de la parte actora consigno al alguacil los emolumentos e indico dirección a fin de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 27 de Junio de 2008, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, lo cual se evidencia al folio 16 del presente expediente.-
Durante el término probatorio ninguna de las partes promovió sus respectivas pruebas.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
En tal sentido, se evidencia de las actas que el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por el demandado en fecha 24 de Septiembre de 2008 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, a dar contestación a la demanda y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: SEPTIEMBRE 2008: Viernes 26 y Lunes 29, , quiere decir entonces, que el día 29 de Septiembre de 2.008, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-
Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Observa igualmente de las actas procesales del presente juicio Alimentos esta Sentenciadora, que la parte demandada no presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda.
En virtud de lo constatado anteriormente, este Tribunal determina la existencia de la institución jurídica de la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”
De acuerdo con ésta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
De tal manera, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) Falta de pruebas por parte del demandado; y
c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, al acto de contestación de la demanda cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).
En efecto, la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, alega que:
“…“En fecha 09 de Marzo de 1992 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA…desde hace varios meses el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la obligación de Manutención, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos, a pesar deque convivimos en la misma casa; y hasta el presente ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa…Por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Manutención que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo; y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”.-
De igual forma, se observa que riela al folio dos (02) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA y ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, producida conjuntamente con el libelo de demanda, la cual representa para esta Juzgadora elemento fundamental para ejercer la acción por Alimentos.
Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con lugar la demanda de ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA contra ROBERTO ENRIQUE VALBUENA. ASI SE DECIDE-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA contra ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, antes identificados y en consecuencia:
a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, como trabajador de la Empresa SEVIMCA, y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-
b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-
c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-
En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1347.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Noviembre de 2008.
La Secretaria,
|