EXP 6438
Titulo de Perpetua Memoria
No 1329
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No 1.381 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana NORELYS OLIVERA MEJIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.210.026, Abogada en ejercicio, Inpreabogado No 93.764, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia; solicita se le declare suficientes los derechos que tiene la ciudadana IRIA JOSEFINA LOPEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.268.038 como esposa y a sus hijos LAURA ISBELIS PRIETO DE SEVEREYN, RENNY BELARMINO y LORENNYS DEL CARMEN PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 14.457.729, 15.319.786 y 19.383.587, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante REGINALDO BELARMINO PRIETO MENDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No 3.737.531,de igual domicilio.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Poder conferido por ante la Notaria Publica de Mene Grande, bajo el No 95, tomo 24 de fecha 19 de septiembre de 2.008; 2)Copia certificada del acta de defunción del de-cujus REGINALDO BELARMINO PRIETO MENDEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, No 470, de fecha 28/07/2008; 3) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Intendente del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón signada con el No 35; 4), Copias certificadas de las partidas de nacimientos pertenecientes a los hijos del de-cujus, ciudadanos LAURA ISBELIS, RENNY BELARMINO Y LORENNYS DEL CARMEN PRIETO LOPEZ; 5) Justificativo de testigo evacuado por el Juez del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos IRIA JOSEFINA LOPEZ PRIETO, LAURA ISBELIS PRIETO DE SEVEREYN, RENNY BELAMINO y LORENNYS DEL CARMEN PRIETO, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE REGINALDO BELARMINO PRIETO MENDEZ . ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:10,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1329 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,