EXP: 6437
Titulo de Perpetua Memoria
No 1330
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No 1.359 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ADA LUISA ARAUJO DE PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.496.886, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio TAMESIS RIVAS, Inscrita en el Inpreabogado No 81.658; solicita se le declare suficientes los derechos que tiene como esposa y a su hijos JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, LUIS EMIRO PADILLA MOGOLLON, CARLOS LUIS PADILLA MOGOLLON y JORGE LUIS PADILLA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 9.742.268; 9.778.077; 11.619.844 y 18.376.956, respectivamente y de igual domicilio como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LUIS EMIRO PADILLA FLORES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.112.863,de igual domicilio.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus LUIS EMIRO PADILLA FLORES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; 2) Copia certificada del acta de matrimonio de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; de fecha 01/12/1965, signada con el No 106; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del de-cujus 4) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ADA LUISA ARAUJO DE PADILLA, JOSE LUIS PADILLA MOGOLLON, LUIS EMIRO PADILLA MOGOLLON, CARLOS LUIS PADILLA MOGOLLON y JORGE LUIS PADILLA MOGOLLON, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE LUIS EMIRO PADILLA FLORES-. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:20 previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1330 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 NOVIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS