Exp.6055
Aut.Sep.Hog.Conyugal.
Desistimiento.
Sent.1328
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la ciudadana MITZI YASODARA MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.864.274, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº56.704, solicito la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.

Esta solicitud fue admitida en fecha 05 de Noviembre del año 2.007.
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2.008, la ciudadana MITZI YASODARA MENDOZA VILLANUEVA, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA TELLIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº51.992, por medio de diligencia expuso: Solicito al Tribunal archive este expediente por cuanto he desistido de esta solicitud, ya que mi esposo y yo estamos pronto a divorciarnos. Asimismo solicito al Tribunal me sea devuelta el Acta de Matrimonio que se encuentra inserta bajo el folios Nº03.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana MITZI YASODARA MENDOZA VILLANUEVA, debidamente asistida de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la ciudadana MITZI YASODARA MENDOZA VILLANUEVA, en la presente solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución del documento original solicitado, consignado junto con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada del mismo en su lugar.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte solicitante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1328, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 13 de Noviembre del año 2008.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS