Exp. No. 35161.
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sent. No.1342.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha seis (06) de Noviembre de los corrientes, el Profesional del Derecho ILLICH ALEXANDER ALVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.746.282, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.305, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv.-5.721.954, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandan por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano ANGEL EMIRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv.-11.252.677, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a aun deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haya valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo que al respecto pauta el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución... (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa, advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTESCON 00/100 (Bs.F.10.000,oo).
Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, está inmenso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al an y al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia.
Así las cosas, del examen en conjunto de los instrumentos fundante de la presente acción, observa esta Juzgadora que la Letra de Cambio signada con el Nº1/1, de fecha 12/02/2005, se encuentran de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio prescritas, considerando a su ves pertinente la trascripción del mencionado articulo en la forma siguiente:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosatarios y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contra desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.-(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse solo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En tal sentido siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, la falta de invocación por parte del interesado; del medio procesal denominado prescripción, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, solo se atuvo la Juez a la confesión de las partes en el momento de la expedición de la Letra de Cambio, y corroborándose que en su sumatoria el crédito no es exigible faltando así uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, forzozo para esta Juzgadora es declarar Inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-
En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-
Guárdese la letra en la caja del Tribunal y déjese copia certificada en las actas
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo las 12:45pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número:1342.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria.
|