EXP.35.079.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: RECURSO DE APELACION
EXPEDIENTE: No.35.079.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A”., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 29 DE Septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-5. 918.103, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
ADMITIDO: 07-10-2008.-
JUZGADO AQUO: JUZGADO DEL MUNCIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS DEMANDANTE: Abogados: DAMASO ROMERO VILLARROEL, ROBERTO RODRIGUEZ DATICA, Y RAFAEL ESCALONA AGELVIS. Inpreabogados Nos. 18.156, 21.732, y 19.536, respectivamente.
DEMANDADO: Dr. ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, Inpreabogado No. 42.554.-
-I-
ANTECEDENTES:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, con sede en Cabimas, como Segunda Instancia, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada con diligencia de fecha seis de Agosto de 2008, en contra de la resolución de fecha 05 de Agosto de 2008, que considera improcedente la Solicitud de suspensión ejecución de la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005,dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, con sede Ciudad Ojeda, de esa jurisdicción, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo; y cuyo Dispositivo fue ratificado por esta Primera como Organo Superior, en fallo de fecha 05 de Diciembre de 2006, en virtud de la apelación accionada por el demandado en contra de esa sentencia.
El demandado fundamentó la suspensión de la ejecución, en el hecho de que interpuso recurso de revisión de ambas sentencias, tanto la proferida por el Juzgado de la causa en fecha 03 de Marzo de 2003, como la de este Juzgado de fecha 05 de Diciembre de 2006,que la confirma; por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que ese escrito fue recibido en fecha 28 de Julio de 2008.
La resolución de que dio lugar a esta incidencia, fue dictada en fecha 05 de Agosto de 2008,que declaró improcedente el pedimento de la parte demandada, ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia; lo que motivó la apelación que en ambos efectos, solicitara el demandado, en fecha 06 de Agosto de 2008, formulada en contra de esa misma resolución, la que fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha doce de Agosto de 2008; y para lo cual se remitió a este Juzgado, copia certificada de las actuaciones; a las que se le dio entrada este Juzgado, como Organo de Alzada, por auto de fecha 07 de Octubre de 2008.
Formando parte de las copias fotostáticas, remitidas a este Juzgado, existe copia fotocopiada de diligencia de fecha 14 de Agosto de 2008, donde la representación de la parte demandada, expone:”Visto el auto de fecha 12 de agosto del presente año 2008, donde oye la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto del presente año, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008, a un solo efecto, no obstante con fines e interponer recurso de hecho contra la decisión de este Tribunal de negar la apelación interpuesta a ambos efectos, toda vez que dicha decisión quebranta el Derecho a la defensa de mi representado establecido en el artículo 49 de la constitución, Solicito me expidan las siguientes copias certificadas de los documentos a que continuación señalo: (01) copia de libelo de demanda; (2) copia de la sentencia dictada por este Tribunal de la causa en fecha 03 de Marzo de 2005, (3) Sentencia dictadas por el Tribunal de Primera Instancia … en fecha 05 de Diciembre de 2006, (4) Del escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2008, donde se solicita a este Tribunal al suspensión de la ejecución de las sentencia y de sus respectivos anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, insertos en folios números sin foliaturas por este Tribunal, (5) Diligencia dictada en fecha 05 de Agosto donde el Tribunal niega la solicitud de ejecución de sentencia, (6) copia certificada de diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, donde se oye el recurso de apelación en ambos efectos; (7) De la diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, donde la parte actora solicita la ejecución forzosa de las sentencia, (8) de auto de fecha 12 de Agosto de 2008, donde el Tribunal oye la apelación formulada a un solo efecto; (8) De auto de fecha 13 de Agosto de 2008, donde el Tribunal ordena oficiar al Juzgado de ejecución para que practique el Desalojo; (9) De la presente diligencia y del auto que la provea..Es todo.(sic)
Consta en fotostática, auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, del mismo Juzgado de la causa, donde ordena expedir las de los folios a que corresponde las actuaciones señaladas anteriormente, a los fines de conoce la apelación oída en un solo efecto; y no obstante a los de concoe recurso de hecho anunciado, indica las copias de los folios285, 3226 y 327.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, se le dio entrada a las actuaciones que forman la copia certificada remitida a este Juzgado a la que se le dio entrada por de fecha 07 de Octubre de 2008.
Con diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, el representante judicial de la parte demandada, Abogado Argenis José Oliveros Lameda, expone:”Cosnta en auto inserto en folio 73 de este expñedeiente, que en fecha 14 de agosto del presente año 2008, Mediante escrito se le deja expresa constancia al Tribunal de alc asua, que con fines de sustrentar Reurso de Hecho el cual oportunamene fue interpueso antre este Tribunal contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, donde oye la apelación a un solo efecto devolutivo expedir copia certificadas de un legajo de documentos debidamente indicados en el referido escrito, mas sin embargo el Tribunal de la causa hasta la presente fecha no las ha expedidos, y en vista que mediante oficio impulso el procedimiento de apelación oída a un solo efectos, remitiendo copias certificadas para sustentar el mismo, impulsando un procedimiento que no tenia permitido, ocurro en este acto para solicitar paralize el presente procedimiento toda vez que contra el mismo está pendiente resolver el señalado Recurso de Hecho, por otro lado, en vista de lo expuesto, solcito al Tribunal me expida copia certificada de los documentos que corre insertos en este expediente desde los folios 01 al 76, de la presente diligencia y del auto que la provea con fines de sustentar el Recurso de Hecho interpuesto y dar cumplimiento a los extremos legales exigidos por la ley todo de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional. .Es todo. (sic).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Con diligencia de fecha cuatro de Noviembre de 2008, el representante judicial de la parte demandada, Abogado Argenis José Oliveros Lameda, expone:”…En fecha trece de octubre de 2008, mediante escrito solicite a este Tribunal toda vez, que esta pendiente por admisión Recurso de Hecho contra esta misma decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, suspendiere el presente procedimiento, en virtud que el mismo, viola el derecho a la defensa de mi representado, además el debido proceso, por lo ante expuesto, ratifico y solicito a este Digno Tribunal, se pronuncie sobre lo solicitado. Es todo.
Con diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, el mismo diligenciante, Abogado Argenis José Oliveros Lameda, con el carácter de autos, expone: “consigno legajo de copias simples de todos y cada uno de los documentos solicitados para los efectos de certificación por este Tribunal con fines de que me expidan los mismos. Es todo.
-II-
CONSIDERACIONES
El Tribunal en atención al principio de la Tutela Judicial Efectiva, y en consideración a los distintos pedimentos de suspensión de este procedimiento, es decir en cuanto a la incidencia de la cual conoce por vía de apelación, y que está contenida en las copias que forman parte de este expediente, y cuyas diligencias fueron transcrita en forma por demás pormenorizadas, a los fines de una mejor precisión del correspondiente pronunciamiento, estima conveniente dejar sentado lo siguiente:
En Primer Lugar, En este caso, se considera aplicable el reiterado criterio mantenido por nuestra Doctrina Patria, en cuanto a la notoriedad de los hechos acaecidos en este Juzgado, o bien de notoriedad bien de índole comunicacional o de conexidad con las causas que conozca el Organo Jurisdiccional; avalado esto por el criterio mantenido por la Sala Constitucional en Sentencia No.98 de 15-2ª-2000, caso Coronel GN, Oscar Silva Hernández, Exp.00146, que en una de sus parte, destaca:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Con aplicación de este criterio, debe señalar este Juzgado, pese a las reiteradas manifestaciones de la parte demandada, en sus diligencias ya transcrita, sin aportar elementos de identificación de ese recurso, ni pruebas de esa afirmación;; que efectivamente por ante este mismo Juzgado cursa Solicitud de Recurso de Hecho, signado con el No.6376, cuyas argumentaciones tiene que ver con el señalado auto de fecha doce de Agosto de 2008, que oye la apelación de marras, en un solo efecto devolutivo, pese a que fue interpuesta en ambos efectos, como así lo dice el apelante, y que se relaciona también eon el juicio de Desalojo que signado con el No. 6342 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y que motiva esta incidencia.
En Segundo Lugar, de las mismas actuaciones de ese Recurso de Hecho, queda inferido que el mismo fue decidido en fecha seis de Noviembre del corriente año 2008, y en donde en su parte dispositiva, dada su argumentación se declaró QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y cuyas consideraciones, se transcribe:
“Avocada previamente al conocimiento de esta Solicitud, el Organo Subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, como así consta en auto que antecede; y transcurrido el término acordado en el respectivo auto que da entrada este recurso, se pasa de seguida a decidir este recurso, conforme a las siguientes observaciones:
Señala la jurisprudencia, que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, siendo el complemento, la garantía del derecho de apelación.
Ese derecho de recurrir de hecho, está normado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es conteste, la Doctrina y la Jurisprudencia, en señalar, que el recurrente de hecho tiene la carga procesal de consignar copias certificadas, de aquellas actuaciones llevadas en el expediente con ocasión a la apelación negada o admitida en un solo efecto, como son en este caso, la diligencia por el cual el solicitante del recurso de hecho apela; la copia del auto o resolución que oye la apelación en un solo efecto; auto que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; así como de otras que el recurrente considere conveniente; esto a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa; elementos estos que deben ser producidos en copia certificada o bien con sujeción al contenido del artículo 429 eiusdem.
Sobre este recurso, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, como ocurre en el caso de marras, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido, tal y como lo establece el artículo 306 eiusdem; y para el caso de que no se hayan acompañado las copias certificadas necesarias; el solicitante, puede, en atención a lo dispuesto al artículo mencionado, consignarlas, dentro del lapso fijado por el tribunal a tal efecto..”.
En el presente caso, en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, que le da entrada a la solicitud, acogiendo el criterio reiterado por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, siendo uno de ello, el establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0923 de fecha 01 de junio de 2.001, fijó un lapso de cinco días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, a los fines de decidir el recurso, sin que a la fecha de hoy, ya expirado dicho lapso, el recurrente lo haya hecho, incumpliendo de esta manera con su carga procesal.
Sobre este aspecto, existe criterios fijados por nuestro mas alto Tribunal, y posteriormente reiterados, siendo uno de ellos, el fijado en fecha 30-06-1993, por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrador Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández v,s, Inversiones Hermaras, Exp.92-0741, que en su parte mas importante dice:
“….¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?.
(…) se concluye que, en los casos que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entre el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307 del C.P.C., , como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente...”.(Sic)
Por tales razones, considera esta alzada, que al no presentar la parte recurrente, las copias certificadas necesarias, para la resolución del presente recurso, aun cuando en su misma solicitud se compromete a consignarla; debe declararse que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, de conformidad con el criterio aquí mencionado y parcialmente copiado; y las máximas establecidas por el Supremo Tribunal en fallos de fecha 20-01-99, de la Sala Civil y 01-06-01 y 10-02-04 de la Sala Constitucional; pues mal podría esta juzgadora, decidir sin entrar a revisar la diligencia por la que se apela, y el contenido del controvertido auto de fecha 12 de Agosto de 2008, que dice el solicitante oye la apelación en un solo efecto, ni el de fecha 05 de Agosto de 2008, que dice el solicitante, niega la suspensión de la ejecución de la sentencia; y detectarse si en verdad se incurrió en error al no oír una apelación supuestamente interpuesta, sin tener la certeza de que dicha apelación fue ciertamente ejercida en tiempo oportuno y si la misma le causa un gravamen irreparable al recurrente de autos. De la misma manera, se menoscaba el principio de la igualdad procesal de las partes, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al detener indefinidamente la sustanciación de este recurso, a voluntad del recurrente.
De igual forma, ante la serie de denuncias que el recurrente hace en su Solicitud de Recurso de Hecho, debe esta Juzgadora, atendiendo al reiterado criterio en ese sentido; que “En un Recurso de Hecho, el alegato principal, como es obvio versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, Son extraños a dicha resolución los alegatos relaciones con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancia…”..Este reiterado criterio fue plasmado por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación, de fecha 31 de Mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en juicio seguido pro Gabriel Andara contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)., ASI SE DECIDE..
En Tercer Lugar, Con la aplicación del mismo criterio del hecho notorio y comunicacional, deja constancia este mismo Tribunal, que por ante este mismo Juzgado cursó Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el mismo ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, representado por el mismo profesional del derecho Abogado Argenis José Oliveros Lameda, relacionado igualmente con el hecho de que:
“ en el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 12 de Agosto de 2008, oye (sic) oír la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir al Tribunal de alzada copia certificada. La apelación que a ambos efectos oportunamente interpuse en fecha Miércoles 06 de Agosto de 2008 en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicita en escrito de fecha 30 de Julio de 2008, por estar en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juicio de Revisión de Sentencia interpuesto por mi representado en fecha 28 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal aquo en el juicio de Desalojo en fecha 03 de Marzo de 2005, ratificada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de Diciembre de 2006, que le siguen a mi representado la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro,,.. toda vez de haber quedado definitivamente firme la misma a favor de la empresa … resalta que el Juez de la causa, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los principios constitucionales de equilibrio procesal e igualdad procesal derechos consagrados en los artículos 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Solicita medida innominada y se acuerde la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada y ordenada ejecutar por el Juzgado del Municipio Lagunillas y ante el Juzgado de Ejecución de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Limón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparo ya que la mencionada sentencia se encuentra en estado de ejecución forzosa…”. ”.
Este recurso fue declarado inadmisible, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, y consta en Expediente No. 35039,de la nomenclatura de este Juzgado de Primera Instancia, y que conoce en la actualidad el Organo Superior de esta Jurisdicción, en virtud de la apelación interpuesta en contra de a decisión.
En cuarto Lugar, Por cuanto en el recurso de hecho decidido por este Juzgado, en la forma antes mencionada, está transcurriendo el término de apelación señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones previstas en el 289 eiusdem; y la Solicitud de Amparo Constitucional, también señalada en esta decisión, se encuentra en el Organo Superior ya mencionado, conforme a las anteriores argumentaciones; a los fines de guardar la equidad de las partes y preservar el derecho a la defensa de las partes; se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo correspondiente de esta incidencia, y cualquier otro pedimento allí solicitado; para la oportunidad de que conste en actas o tenga conocimiento este Juzgado de Primera Instancia, de que ambos procesos se encuentren definitivamente firme en sus respectivas decisiones. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con seden en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en la incidencia contenida en el Expediente No. 35.079 de la nomenclatura de este Juzgado, y relacionada con el juicio de Desalojo seguido por la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.,contra el ciudadano MARTI- NEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, incoado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente de esta incidencia, y cualquier otro pedimento allí solicitado; para la oportunidad de que conste en actas o tenga conocimiento este Juzgado de Primera Instancia, de que las decisiones surgidas en el Recurso de Hecho y en la Solicitud de Amparo Constitucional, está última en trámite de apelación por ante la Segunda Instancia, se encuentren definitivamente firme en sus respectivas decisiones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Insértese. y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA.MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11: 45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.337.
La Secretaria
Abog.,ANNABEL VARGAS.
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