Expediente No. 34728
Liq. de la Com. Cony.
Sent. No. 1345.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha Primero (1º) de Octubre del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.697.624, parte demandante en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido en contra de la ciudadana MARIBEL GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.484.669; en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por la solicitante de la medida, que establece:

“Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
… (Subrayado, negrilla y cursiva por el Tribunal)


Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;”


I

De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora las trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañó con el libelo de la demanda:
• Copia simple del Documento de documento de Préstamo autenticado en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2006, No. 59, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Copia simple del Documento de Garantía Hipotecaria, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2006, Nº. 17.-

En este sentido, se observa que el documento antes señalado, y que fue presentado por la parte actora junto con la solicitud de medida, es deficiente, por cuanto de los mismos no se evidencia que por actos de la demandada pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, asimismo este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se establece.

II

Ahora bien, la presente causa de Liquidación de la Comunidad Conyugal que fue presentada de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, todo a fin de asegurar los bienes que fueron obtenidos durante la comunidad conyugal, y por cuanto se evidencia que por escrito presentado en fecha Primero de Octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito Medida de Secuestro según el supuesto establecido en el artículo 599 ordinal 2º del referido Código, no obstante dicho supuesto no se subsume al presente procedimiento puesto que la medida solicitada solo puede ser decretada cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad; y de los ya mencionados documentos no evidencia esta Juzgadora que la demandada haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas, no por ella sino por la comunidad conyugal formulada con el hoy demandante.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.

En consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador y muy especialmente en el ordinal 2º del artículo 599, ya mencionado por ser improcedente. Así se declara.
III

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YURY JESÚS JOBO NAVA contra MARIBEL GARCIA GARCIA:

- Improcedente la medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ESCALONA, en consecuencia se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales

La Secretaria,

Abog. Annabel Vargas

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:00pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1345, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas,13 de Noviembre del año 2008.-

La Secretaria,