Exp.33697
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1340.
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ROBERT FIDEL RODRIGUEZ VIELMA y WILDA JAQUELINE SEMECO CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.891.185 y V-11.890.532, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio YADIRA E. LEON y PEDRO ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº117.300 y 32.510, expusieron:
“ En fecha 12 de Agosto del año 2006, contrajimos matrimonio civil, por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Ambrosio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio, que acompañamos a la presente demanda. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio el Golfito, Sector cero, calle 26 de Octubre, numero 18, en jurisdicción del Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. TERCERO: ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por teles conceptos…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 22 de Junio del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos ROBERT FIDEL RODRIGUEZ VIELMA y WILDA JAQUELINE SEMECO CHIQUITO, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 22 de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 03 de Noviembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos ROBERT FIDEL RODRIGUEZ VIELMA y WILDA JAQUELINE SEMECO CHIQUITO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 12 de Agosto del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s).12:20m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1340, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 13 de Noviembre del año 2008.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
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