REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP..35.140

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZAS

FECHA DE ENTRADA: 10-1-2008.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA ((DUCOLSA)”, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, bajo el No.59, Tomo 115-A, Pro., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el No.46, Tomo 5-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra registrada por ante esa misma Oficina Mercantil, en fecha 22 de Junio de 2008, bajo el No.03, Tomo 51-A, representada en este acto por su representante legal, Abogado ELADIA ROSA GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. V-10-086-844, Inpreabogado No. 57.656.

DEMANDADA:

COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCION Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-03-04, bajo el No. 45, Protocolo 1º., Tomo 25,
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: JESUS NAZARENO ORTIZ, HERNAN RAMON PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZALEZ RUIZ, BELKYS SANCHEZ ROJAS, JOSE GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZALEZ y YADIRA RUBIO SILVA, Inpreabogados Nos. 50.636, 58.640, 21.343, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
Mediante Oficio No. 6130-1033-6824-2008, de fecha 29 de julio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Ojeda, demanda que fuere incoada por la parte que arriba se identifica en contra de la también identificada COOPERATIVA, a la que se le dio entrada por auto de la misma fecha 10 de Noviembre de 2008. .
Alega la actora, que según contrato de obras No. PDVSA-DUC-06-2-01-02, celebrado en fecha 30 de Octubre de 2006, entre ella y la Sociedad Mercantil SERVICIOS RIOS MELENDEZ, para la construcción de 117 unidades habitacionales (sustitución), en las Parroquias tres de Febrero y Santa Apolonia del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y cuyo monto total de esta obra, fue de Bs.F. 6.371.081,09, quedando incluido el impuesto al valor agregado, con plazo de ejecución de seis meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, de fecha 06 de Noviembre de 2006. Que para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas, se constituyó a exigencia de la actora, fianza de anticipo, por lo que se constituyó a favor de la actora, la fianza emitida por la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCION Y ECONOMIA R.S. (CONAPRES) ya identificada, hasta por la cantidad de BS.F. 1.676.603,15), que consigna marcadas “B” e incumplidas las obligaciones de la afianzada, por parte de causas imputables a ella; se decidió rescindir la Providencia Administrativa No.01-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-01-02, que consigna marcada “C”, por lo que corresponde a la actora ejecutar el contrato, lo que trae como consecuencia, la ejecución de la fianza de anticipo, y corresponde a esta garante por virtud de la fianza, indemnizar la cantidad de Bs.F-1.676.6093,15, lo que se ha hecho efectivo, pese de habérsele participado foralmente a la afianzadora COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCION Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES), en fecha 13-08-07, por lo que demanda el pago de la suma correspondiente a la fianza otorgada: los intereses determinados en el mercado, y los intereses que pueden producir en el mercado la expresadas de Bs.1.676.6093,15; ; desde la fecha 13 de Septiembre de 2007, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, solicitando experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los intereses determinados por el mercado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juzgado por ante quién fue incoada la causa, por auto de fecha 20 de Junio de 2008, admite la demanda, emplaza a la parte demandada, y ordena expedir copia certificada manuscrita del libelo y del auto de admisión, a los fines de su registro.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008, el mismo Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y declinó su competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ahora bien, de la necesaria revisión de las actas que integran este expediente, a los fines de su correcta admisión, si fuere el caso; observa esta Juzgadora, y así lo interpreta, ya que no presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, que el contrato que sustenta la presente acción, es un contrato administrativo, pues una de las partes es un ente público creado por el Estado Venezolano, y las construcciones contratadas son de utilidad público: e igualmente es de carácter administrativo, la providencia administrativa que lo rescinde, como así lo reconoce en su libelo la actora; y aunado a ello, se demuestra el carácter de público de la actora, y su dependencia del Estado Venezolano; por cuanto es s conocido y debe tenerse como un hecho notorio y publicitado y así se demuestra con el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2.006), publicada en la Gaceta Oficial No.38.475 de fecha 10 de Julio de 2006, que para esa fecha, el capital social de la actora SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA ((DUCOLSA)”, está conformado por MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/1100 (Bs. 1.417.919.442,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas y no convertibles al portador de un valor de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.179.194,42); de los cuales, La República Bolivariana de Venezuela ha suscrito noventa y cinco (95) acciones, las cuales representan el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Capital Social, y la Gobernación del Estado Zulia, ha suscrito cinco (5) acciones, que representa el cinco por ciento (5%) del Capital Social; lo que demuestra suficientemente que el total de su capital social, está conformado por Fondos del Fisco Nacional, y sobre cuya empresa tiene el Estado Venezolano, un control decisivo y permanente; por lo que no hay dudas que el conocimiento de esta demanda, debe estar reservado a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, para determinar el ente Administrativo, a quién corresponde conocer de la acción, se considera conveniente, traer a las actas, extracto de la sentencia de fecha 02 de Julio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por H.C. Catanaima contra C.A. Teléfonos de V enezuela, que trata “Sobre la competencia para conocer de las demandas contra la República, lo Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entre público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, Exp. 2005-0247, Sent. No.03669 con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, que en forma sucinta es transcribe así:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía se inferir a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T., pasa a determinar dicha competencia en la siguiente:1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en al cual al República, los Estados o los Municipios Ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributaria (10.0001 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (…).
Igualmente en la ponencia conjunto No. 01315 del 8 de septiembre de 2004, caso:_ Alejandro Ortega Ortega v.s. Banco Industrial de Venezuela C.A., se dispuso que:
“Atendiendo a los principios supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a esa, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se enciende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral , del tránsito o agraria.
En tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimeinto0 de todas las demandas que interpongan cualesquier de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”. (…). (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige, que estando fijada en la actualidad la Unidad Tributaria Fiscal, en la cantidad de Bs.F. 46,00, y que el monto reclamado suma Bs.F-1.676.603,13; que representa 36.448 Unidades Tributarias, por lo que debe entenderse actualizando los montos señalados en la decisión parcialmente trascrita; y en consideración a la naturaleza de los contratos tanto de ejecución como de rescisión, incluyendo la de fianza de anticipo; que este Juzgado de Primera Instancia, considere que la acción incoada corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa; y no a la jurisdicción civil; y por lo tanto es incompetente para conocer de ello; por lo que no acepta
la declinatoria de competencia que fuere decidida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en su decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008; suscitándose así, un conflicto de competencia negativo entre ambos Órganos Jurisdiccionales razón por lo que se plantea el conflicto de regulación de competencia negativa, que deberá dirimir el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el Organo Superior común a ambos Juzgado en atención a la materia, a quién se le ordena remitir originales las actuaciaones de este expediente. Así se decide.
Debe hacer constar esta Juzgadora, la obligación que tiene todo Operador de Justicia, de analizar y procesar en forma por demás objetiva y certera todos los presupuestos procesales necesario para la correcta admisión de las causas; ya que la declinatoria de competencia en forma por demás consentida, puede provocar retardos en el tramite de la resolución de la causa, y originar así una innecesaria dilación del juicio, lo que es contrario a la Tutela Judicial Efectiva, y a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de Fianzas, seguido por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCION Y ECONOMIA SOCIAL, R.S. (CONAPRES 75), ya identificadas, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio declinado a este Juzgado de
Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008,

2) Planteado el conflicto de competencia negativa, originado por la incompetencia declarada de este Juzgado
3) Remítase con Oficio, originales de las actuaciones de este expediente, signado con el No.35.140, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Organo Superar Jerárquico, común a ambos Juzgados, a los fines de dirimir el conflicto planteado. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo
Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho. Años: 198 de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 1.322. Hora: 10:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de noviembre de 2008.-

La Secretaria,