Exp.34284
Sent.1324
Resolución de Contrato
de Arrendamiento y
Daños y Perjuicios
(Lucro Cesante)
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: LIDICI MARGARITA AVENDAÑO DE BONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.148.746, domiciliada en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ELIEZER MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.228, y domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTINEZ, VANESSA ACHE, CHRISTIAN HINESTROZA y LAURA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.720.182, V-7.827.372, V-16.302.005, V-15.319.487 y V-15.056.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDISON RICARDO OLIVARES CHIN, ENDER GONZALEZ TERAN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.381, 129.071 y 29004, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera L, prolongación calle Bermúdez, oficinas de la empresa Guayafina Olivares, C.A. (GUAOLCA).

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE) mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 103.448, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana LIDICI MARGARITA AVENDAÑO DE BONI, anteriormente identificada; y por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha once (11) de Febrero del 2008, la abogada en ejercicio Vanesa Ache, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples correspondientes para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales solicita les sean entregados una vez librados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento según consta de auto de fecha trece de Febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Hector Ache Vega, consigna las copias fotostáticas respectivas para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en fecha veintidós (22) de febrero de 2008.-

En fecha dieciocho (18) de abril del presente año 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil natural del Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2008, el ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, ya identificado en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Auxiliadora Nava Viloria, Inpreabogado bajo el Nº29.004, presenta por ante la secretaría de este Tribunal formal escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril del 2008, el ciudadano demandado ELIEZER MANUEL GARCIA, ya identificado otorgó poder especial pero amplio y suficiente a los abogados EDISON RICARDO OLIVARES CHIN, ENDER GONZALEZ TERAN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, anteriormente identificados.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril del 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2008.

Asimismo, según auto dictado en fecha doce (12) de Mayo del 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora mediante escritos de fecha doce de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del 2008, la abogada en ejercicio Laura Figueroa Leal, plenamente identificada, solicita muy respetuosamente a este Juzgado se sirva dictar sentencia definitiva, diligencia ésta que es ratificada por el abogado en ejercicio Hector Ache Vega, en fecha tres (03) de Junio del mismo año.
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión como el que se le pide.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un día que se le concede como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios del veintidós (22) al veintinueve (29), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural del Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha dieciocho (18) de abril del presente año 2008, y es hasta el día veintitrés (23) de Abril de 2008, cuando la parte demandada debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.-

Luego, en fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, presenta escrito en el cual alega lo siguiente:

“…Obsérvese ciudadano Juez, que la parte demandada no dio oportunamente contestación a la demanda conforme al artículo 883 del Código reprocedimiento Civil, ya que lo realizó el 23 de abril del presente año, cuando estaba pautado como termino para dicha contestación el 22 de abril de este año 2008, en consecuencia, la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente y debe aplicarse lo consagrado en el artículo 887 ejusdem en concordancia con el 362 del mismo instrumento adjetivo…”


En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del dieciocho (18) de Abril de 2008, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas remitidas por el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día dieciocho (18) de Abril de 2008, (fecha en que fueron agregadas las resultas), hasta el veintitrés (23) de abril de 2008, (cuando contesta la demanda):

“ABRIL DE 2008: Viernes (18), lunes (21), martes (22) y miércoles (23)”.-

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, el día martes veintidós (22) de abril de 2008, y se evidencia que lo hizo el veintitrés (23) de abril de 2008, fuera de la fecha concedida por el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandao producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, bajo el Nº19, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Organo que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE), seguida por la ciudadana LIDICI MARGARITA AVENDAÑO DE BONI, contra el ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE), sigue la ciudadana LIDICI MARGARITA AVENDAÑO DE BONI, en contra del ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, antes identificados.

2.-) Se condena a la parte demandada ELIEZER MANUEL GARCIA, a entregar el inmueble representado por una (01) casa, signada con el Nº10, ubicada en la calle “El Porvenir” de sector Barrio La Osa, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual posee un área de construcción aproximado de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,oo mts2), techada en platabanda, con SESENTA METROS (60,oomts) de acerolit y constante de tres (3) dormitorios con closet, sala, comedor, cocina con gabinetes, lavandería, dos (2) baños, garage para dos (2) vehículos totalmente cerrado con bloques y portón de rejas y la cual posee un equipo hidroneumático, y teniendo dicha casa diversos accesorios anexos en los servicios de aguas blancas y negras y sistema eléctrico, ubicado en la calle El Porvenir del Sector Barrio La Osa en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

3.-) Se condena a la parte demandada ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, a pagar a la parte actora ciudadana LIDICI MARGARITA LEAL, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.650,oo), por concepto cánones de arrendamientos vencidas e insolutas.-

4.-) Se condena a la parte demandada ciudadano ELIEZER MANUEL GARCIA, a pagar a la parte actora ciudadana LIDICI MARGARITA LEAL, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.6.600,oo), por concepto daños y perjuicios.-

4.-) Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, doce (12) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1324, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Noviembre del año 2008.-

La Secretaria,