Exp. No.33686
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 1320
C.G






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.863.639, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-13.840.871, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISION: 19 de Junio de 2.007.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio del año 2.007, la ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, expuso:

“… En fecha 10 de Septiembre del 2004, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.840.871, por ante la intendente de seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según acta de matrimonio la cual se anexo al escrito marcada con la letra A. Durante dicha unión matrimonial, nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, pero es el caso ciudadana Juez, que desde lace un año, aproximadamente el ciudadano MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava dicha situación en lo últimos ocho meses, que no que no quiso darme la poca cantidad de dinero que me otorgaba, para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa porque siempre me he dedicado, a mi hogar, a mi hijo, a mi esposo y a mis estudios de contaduría publica en la Universidad del Zulia (L.U.Z), el cual tuve que suspender temporalmente puesto que no contaba con los recursos económicos para poder continuar. Es por las razones expuestas ciudadana Juez; que vengo a demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano MARLON ALEXANDER LOPEZCASTELLANO, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene conmigo. Y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal……” (Omissis).-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.007, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha 02 de Julio del año 2007, la demandante ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA DE LOPEZ, ante identificada en actas, consigno por Apud Acta a las abogadas en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y MIGDALY MARGOT DIAZ DE PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº56.848 y 121.207.-

En fecha 10 de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas a los efectos de que se libren los recaudos de citación.-

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal libro los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que le consigno al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 15 de Octubre del año 2.008, el demandado MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, antes identificados, asistido por la abogada en ejercicio MARYELIS CASTRO RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº66.191, consigno copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº01, las cuales rielan en los folios del 13 al 20, donde se declara con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ y MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, contraído por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre del año 2004. Igualmente dicha sentencia fue puesta en ejecución por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº01, en fecha 06 de Octubre del año 2008.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presenta demanda de alimentos presentada por la ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ, ya identificada, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios 13 al 20 ambos inclusive, de la presente pieza principal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14/08/2008; por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 1, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 06 de Octubre de 2.008; quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por LENISIS BEATRIZ CARDONA RAMIREZ contra el ciudadano MARLON ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, EXTINGUIDO EL PROCESO; y como consecuencia de ello:

Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha 27 de Mayo del año 2.008.. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, siendo la (s)1:00pm , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1320, en el Legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 11 de Noviembre del año 2008.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS