Sol. Nº6429
Hom. Liq.Bienes Com.Conyugal
Sent. No.1302
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTES:
EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA y NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 14.950.611 y V-15.240.056, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos en este acto el primero por la abogada BETSY CONEGAN y la segunda por la Abogada THAIS OLIVARES, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 114.127 y 56.848, respectivamente.
MOTIVO:
HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ADMISION:
10 de Noviembre de 2008.-
SINTESIS: Se inició éste proceso alegando los solicitantes:
“…Que por medio del presente instrumento declaramos que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en CELEBRAR LA PRESENTE EXTINCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, tal y como lo establece el articulo 175 del Código Civil Venezolano vigente y concordancia del articulo 190 ejusdem, en virtud que fue declarado la disolución del vinculo matrimonial que nos unia, en fecha dieciséis (16) de junio del 2.008, sentencia numero 765 en la causa llevada por este mismo Tribunal, signada con el numero 33.194; la cual se regirá por las disposiciones establecidas de la Transacción, según el Titulo XII, del Libro Tercero del Código Civil Venezolano vigente, en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes renunciamos a el cobro de costas y costos procesales, de las causas llevadas igualmente por este Tribunal, signadas bajo los numero 32.967 y 33.194, por lo que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que nada tiene ninguna de las artesa reclamarte a la otra y viceversa, bien sea en la presente causa o en el futuro. SEGUNDA: En virtud de que existe una medida de embargo preventiva del cincuenta por ciento (50%) de Vacaciones, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA; a favor de la ciudadana NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, la cual fue decretada en fecha el 27 de Septiembre del 2.007, sentencia numero 974; y ejecutada en fecha 23 de Octubre de 2.007, por el Juzgado tercero ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losad, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción del Estado Zulia; se convino con la finalidad de evitar que el dinero retenido sufriera la devaluación financiera de la alta inflación que vivimos en nuestro país, en consecuencia le solicitamos a este Altísimo Tribunal, conocedor de las causa de divorcio, señalada en la cláusula PRIMERA; para que ordene el Levantamiento de dichas medidas de embargo preventivo, oficiando suficientemente a la Empresa P.D.V.S.A., para hacerle del conocimiento de esta solicitud y proceda en la brevedad posible al respectivo levantamiento y liberación del dinero retenido. TERCERO: Yo, EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, me comprometo a entregar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en garantía del cumplimiento de la extinción y liquidación amistoso de la comunidad de bienes conyugales, por lo que en este acto la ciudadana
Consta en actas a los folios del cuatro (45) al quince (5), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2008, por este Tribunal, en donde se declaró DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA y NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, la cual por auto de fecha 10 de Julio del año 2008, el Tribunal puso en ejecución el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Jurisdicente, en virtud de que hubo un juicio de divorcio entre las partes, el cual está sentenciado y debidamente ejecutoriado y habiendo solicitado las partes la homologación de la Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, por ante este Tribunal cumpliéndose así los requisitos de Ley necesarios, considera procedente lo solicitado.- Así se Decide.-
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA y NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, ya identificados, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de l Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la (s) 10:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1302.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Noviembre del año 2008.-
La Secretaria
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