REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

PARTE ACTORA: ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.707.222 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ROSA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.343, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367 y otras.
PARTE DEMANDADA:
SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.036.300 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.610.657 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.919 y otros.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
ENTRADA: 13 de mayo de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
Ocurre la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.707.222 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, para demandar por pensión alimentaría al ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.036.300 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, se opone al decreto de medida y da contestación a la presente demanda.
La ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA CHACÍN, en fecha 07 de junio de 2005, consigna escrito de pruebas.
El ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en fecha 08 de junio de 2005, promueve pruebas en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA CHACÍN, alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, en fecha 31 de enero de 1985, fijando su domicilio conyugal en Maracaibo Estado Zulia, en donde nuestra vida conyugal transcurría en forma feliz y armoniosa por el amor que ambos se profesaban, hasta que empezaron los maltratos físicos y verbales, el abandono moral, espiritual por parte de su cónyuge. Al contraer matrimonio su cónyuge le exigió que no trabajara y se dedicara a atenderlo a él, a sus hijos y a su hogar. Hoy día la crisis económica del país no le permite tener y conseguir trabajo fijo o eventual, requiere que su esposo le ayude a satisfacer sus necesidades de alimentos, vivienda, vestuario, salud, médicos, medicinas, entre otros, ya que según la ley tiene que cumplir con su obligación, no esta trabajando y requiere que su esposo le cubra los alimentos y demás necesidades materiales, económicas, espirituales, sociales, de salud, porque a ello tiene derecho por ser su esposa y así lo establece la ley, por su edad ya no consigue trabajo para cubrir sus alimentos, vestuario, medicinas, vivienda, entre otros.
Continúa alegando que el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, ha incumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de esposo, desde el punto de vista afectivo, moral y económico, toda vez que el demandado cuenta con un buen puesto de trabajo, el cual obtiene ingresos en el desempeño de sus funciones como jubilado de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, no obstante se niega a suministrar una pensión de alimentos justa que le permita satisfacer las mas elementales necesidades, por lo que demanda por pensión de alimentos al ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ y solicito que el Tribunal condene a la parte demandada en la presente causa a suministrar una pensión dineraria por concepto de asistencia reciproca que se deben prestar los cónyuges entre sí. Igualmente, solicita al Tribunal se sirva decretar las medidas precautelativas de embargo sobre el 50% de la pensión de jubilación, bono compensatorio, indemnización subsidio alimentario, manutención a bordo, prima especial, ayuda por alojamiento familiar, vacaciones, utilidades o bono especial de navidad, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro y demás conceptos remunerativos que el obligado percibe como funcionario público. Fundamenta su acción de conformidad con los artículos 137, 139, 156 y 165 del Código Civil.

Argumentos de la parte demandada: El ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, afirma que se encuentra casado desde el 31 de enero de 1985, con la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia y es pensionado de la Alcaldía de Maracaibo. Niega que la vida conyugal transcurría en forma feliz y armoniosa por el amor que ambos se profesaban, igualmente que le exigió a su cónyuge que no trabajara y se dedicara a atenderlo a él, a sus hijos y al hogar. Niega que por la crisis económica del país no le permite tener y conseguir trabajo fijo o eventual.
Continúa alegando que la demandante es una mujer joven y en perfectas condiciones físicas, que le permite realizar trabajo para ayudar con la manutención de los hijos comunes. La ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, abandonó el hogar sin justa causa, no solo a su esposo sino también a sus hijos, para buscar otra pareja, él solo ha asumido la carga de atender las necesidades alimentarías de sus hijos, sin la ayuda económica de la madre, aún cuando cuenta con patrimonio para coadyuvar con el sostén de los hijos, dicha ciudadana se ha desvinculado de sus obligaciones conyugales y morales tanto del esposo como de sus hijos y se encuentra demandada por reclamación alimentaría por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez de Primer grado No. 2, Expediente No. 4.874.
Dicha ciudadana cuenta con patrimonio para atender las exigencias alimentarías con el aporte de recursos económicos ya que posee el 10% de los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por la vía de sucesión, constituido por una cada de uso familiar y su terreno propio ubicado en la avenida 28 denominada La Limpia, con nomenclatura municipal No. 5-58, de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, lo procedente en derecho es la declaratoria de cesación para el cónyuge que se ha separado del hogar sin justa causa, por lo que tal obligación no procede, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, además no satisface los extremos legales, pues con la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos que resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda (jamás será unilateral), teniendo tres caracteres fundamentales: de naturaleza legal, de orden público y recíprocos.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 88, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, para demostrar la relación conyugal. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte y con el mismo se demuestra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ y ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, desde el día 31 de enero de 1985, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del Informe Psicológico realizado al ciudadano SERGIO PEDREAÑEZ, emitidas por la Sala de Juicio No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, para demostrar que dicho ciudadano esta alterado emocionalmente y esta conmoción negativa se la esta trasmitiendo a los hijos. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
4) Misivas suscritas por la ciudadana ARACELIS ARRIETA, de fecha 02 de junio de 2005, una para su hijo OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y la otra la para su hija ARAJESSER PEDREAÑEZ ARRIETA. Este Juzgador las desestima en todo su valor probatorio en virtud de ser considerada una prueba no pertinente en la presente causa, ya que en nada dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) RIXIO JOSÉ ORTEGA MOLERO, venezolano, de 60 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.807.048 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expone: si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAACELIS ARRIETA y SERGIO PEDREAÑEZ, desde hace 10 años aproximadamente; la señora ARACELIS ARRIETA, tiene problema de salud, esta recién operada de apendicitis crónica y a raíz de eso se le detecto un tumor en el colon; la señora ARACELIS ARRIETA no trabaja; el señor SERGIO PEDREAÑEZ no cumple con las obligaciones de esposo con la ciudadana ARACELIS ARRIETA.
2) JESÚS ÁNGEL PÉREZ, venezolano, de 59 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 4.754.828 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expone: si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARACELIS ARRIETA y SERGIO PEDREAÑEZ, desde hace año y medio mas o menos; si, la señora ARACELIS ARRIETA, tiene problema de salud, la operaron de apendicitis crónica y le salió un tumor, esta en proceso de exámenes; la señora ARACELIS ARRIETA no trabaja; el señor SERGIO PEDREAÑEZ no cumple con las obligaciones de esposo con la ciudadana ARACELIS ARRIETA.

Los testigos que rindieron declaración aun cuando quedaron contestes por todas las declaraciones, sin entrar en contradicción alguna, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es desestimar las presente testimoniales a favor de la parte promoverte, por cuanto los hechos narrados por dichos ciudadanos, no dilucidan lo alegado en el escrito libelar, ya que el problema de salud de la ciudadana ARACELIS ARRIETA, no fue alegado en la relación de los hechos expuestos en la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que arrojan las actas contenidas en el presente expediente, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Diligencia suscrita por el menor OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ. Este Juzgador las desestima en todo su valor probatorio en virtud de ser considerada una prueba no pertinente en la presente causa, ya que en nada dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia simple de la partida de nacimiento No. 544, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, de la niña ARAJESSER CHIQUINQUIRÁ PEDREAÑEZ ARRIETA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple de la partida de nacimiento No. 1961, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, del niño OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple de la partida de nacimiento No. 294, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, del niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple constante de tres folios útiles de la diligencia suscrita por el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, en fecha 28 de octubre de 2004. Este Juzgador las desestima en todo su valor probatorio en virtud de ser considerada una prueba no pertinente en la presente causa, ya que en nada dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple constante de siete folios útiles del informe social, del expediente No. 4.874, con relación al caso de reclamación alimentaría, del niño OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA, para demostrar que el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA, reside con el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, (progenitor). Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia simple de la testimonial del ciudadano DONAY ENRIQUE ALMARZA FERNÁNDEZ, en fecha 06 de mayo de 2005. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Copia simple de la testimonial del ciudadano HENDRICK JOSÉ MOLERO CASTILLO, en fecha 09 de mayo de 2005. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Copia simple de la testimonial de la ciudadana JHOSSEINY DEL CARMEN NAVA MOLINA, en fecha 12 de mayo de 2005. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
11) Oficio dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, informando que el expediente No. 04.874, contentivo de la Obligación de Manutención, solicitad por el adolescente OSCAR ENRIQUE y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDRAÑEZ ARRIETA, representados por su progenitor ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDRAÑEZ, en contra de la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, se encuentra terminado por sentencia interlocutoria declarando la Cosa Juzgada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
12) Oficio dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, donde informan que el expediente No. 4.408, correspondiente a la Acción de Guarda interpuesta por el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDRAÑEZ, en contra de la ciudadana ARACELIS ARRIETA, en relación al adolescente OSCAR ENRIQUE y del niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, se encuentra terminado, donde las partes llegaron a un convenio donde la custodia del adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA será detentada por el progenitor, y la custodia de niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, será detentada por ambos progenitores, pero ambos conviven con su progenitor ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDRAÑEZ. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, reclama la pensión alimentaría, establecida en el artículo 139 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ.

El artículo 137 del Código Civil establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”.

Por su parte, el artículo 139 ejusdem señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios que hace del Código Civil venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, no alego en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud, ni demostró que no estuviera trabajando, mas sin embargo, SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, con las pruebas aportadas demostró que el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, conviven con él, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, sin embargo no alego que tuviera problemas de salud, ni demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse, aunado al hecho que el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, demostró que conviven con él, el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por pensión de alimentos que propusiera la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, ambos identificados en actas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante no alego que tuviera problemas de salud, ni demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse, aunado al hecho que el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, demostró que conviven con él, el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a la previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 14.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL