JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha Veintisiete (27) de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.392, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra el ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, por medio de la cual solicita “…se tenga por NO PUBLICADO y por NO CONSIGNADO el mismo, ya que debió ser publicado al igual que el último cartel librado en la presente causa, por el Diario PANORAMA y no por el Diario LA VERDAD…”, (omissis); este Juzgado antes de resolver solicitado, observa lo siguiente:
• En fecha 03 de Octubre de 2006, se ordenó librar el primer cartel de remate, el cual debería publicarse en el Diario La Verdad.-
• En fecha 13 de Diciembre de 2007, se ordenó librar el segundo cartel de remate, el cual debería publicarse en el Diario La Verdad, pero que por un error involuntario al momento de dictar el auto se ordenó la publicación en el Diario Panorama, librándose el segundo cartel para su publicación en el Diario La Verdad.-
• En fecha 26 de Septiembre de 2008, se ordenó librar el tercer cartel de remate, el cual debería publicarse en el Diario La Verdad, pero que por un error involuntario al momento de dictar el auto se ordeno la publicación en el Diario Panorama, librándose el segundo cartel para su publicación en el Diario La Verdad.-
Ahora bien, en virtud de que en la presente causa fueron librados los referidos carteles, para su posterior publicación en el DIARIO LA VERDAD de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, antes identificado, consigno los tres (03) ejemplares del Diario La Verdad donde aparecen publicados los carteles, cumpliéndose de esta manera la finalidad de notificar al publico en general el remate que versará sobre el inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial TULIO HERNANDEZ GUERRERO antes identificado, realizó en varias oportunidades diligencias en la presente causa, es por lo que se tiene por notificado de manera tácita de los autos que ordenan librar el segundo y tercer cartel de remate, y por cuanto no apelo en su debida oportunidad, se tienen como validos los autos y los carteles librados, publicados y consignados, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, (negritas y cursivas del Tribunal).-
Con relación a esta última norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…3. Principio Finalista. El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”, “…Y seguidamente señala el autor venezolano nombrado que –el poder de apreciación del juez- según este principio finalista, se entiende- está concedido en dos direcciones;: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica. Ambas indagaciones –como sostiene ANDREOLI- tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales y viceversa. Este ligamen funcional que ha consagrado el nuevo código italiano, entre forma y fin de acto, tiene la mayor trascendencia en el sistema de nulidades procesales, porque excluye la consideración de la nulidad por la nulidad misma, y atiende a la verdadera función de las formas procesales (ibidem). “…Esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (cfrCSJ, Sent. 11-2-87 transcrita abajo, letra d)…”.-
Así pues, de acuerdo a lo solicitado en la diligencia y tomando en consideración lo dispuesto en la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que en el presente caso se evidencia claramente que la parte demandada pudo apelar en diferentes oportunidades y no lo hizo; en consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pueden tener como no publicados y no consignados los carteles de remate, toda vez que los mismos cumplieron con su finalidad.- Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 03
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/vane.-
Exp. Nro. 4.735.-
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