JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiocho (28) de Noviembre de 2008.-
198º y 149º
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.641.436, domiciliado en el Sector Puerto Caballo en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio TATIANA GREGORIA MORALES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.065, solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en condición de Padres a RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES y ALEJANDRINA MORALES MEDINA, y en su condición de Hija a KARELIS DAYANA MORALES, del causante el ciudadano, JUAN CARLOS MORALES MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 10.408.184, fallecido ab-intestato en el sitio de trabajo en el sector Cuatro Bocas de esta Jurisdicción, a consecuencia de: Shock hipovolemico debido a hemorragia Interna por ruptura de la Aorta Abdominal y Vena cava inferior producido por objeto contundente, el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008.- El solicitante acompaña: Acta de Defunción Nro. 92, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento del causante y de descendiente, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copias simple de la cédula de identidad.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos LESLIE SALAZAR y NORBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.260.319 y 4.524.450; respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES, igualmente a su hijo el causante, ciudadano JUAN CARLOS MORALES MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 10.408.184, fallecido ab-intestato en el sitio de trabajo en el sector Cuatro Bocas de esta Jurisdicción, a consecuencia de: Shock hipovolemico debido a hemorragia Interna por ruptura de la Aorta Abdominal y Vena cava inferior producido por objeto contundente, el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008; asimismo dijeron los testigos que es cierto y les consta que el causante JUAN CARLOS MORALES MORALES, era padre de ciudadana KARELIS DAYANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.416.050; igualmente dijeron los testigos que es cierto y les consta que el causante era hijo de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES y ALEJANDRINA MORALES MEDINA; de igual forma dijeron los testigos que es cierto y les consta que los ciudadanos RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES, ALEJANDRINA MORALES MEDINA y KARELIS DAYANA MORALES, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MORALES.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio en lo que se refiere a la vocación hereditaria de la ciudadana KARELIS DAYANA MORALES, como hija del de cujus, en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en primer lugar DECLARA a la ciudadana KARELIS DAYANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.416.050, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.408.184, fallecido ab-intestato en el sitio de trabajo en el sector Cuatro Bocas de esta Jurisdicción, a consecuencia de: Shock hipovolémico debido a hemorragia Interna por ruptura de la Aorta Abdominal y Vena cava inferior producido por objeto contundente, el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 92, emanada de la emanada del Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y; y en segundo lugar DECLARA Improcedente la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, en lo que se refiere a los ciudadanos RUPERTO ANTONIO MORALES MORALES y ALEJANDRINA MORALES MEDINA, como padres del causante JUAN CARLOS MORALES MORALES, respetando el orden de suceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas adicionales solicitadas.- Así se declara.- quedando anotada bajo el No. ___¬¬¬¬¬¬.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



En fecha / / ; se expidió la copia certificada y se devolvió original.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/js.-