REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º
Recibido como fuera el anterior expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de (2.008), este Juzgado le dio entrada y le asignó la nomenclatura correspondiente.
En la fecha anteriormente mencionada la parte demandada ciudadano HUGO ALBERTO BELLIDO, titular de la cédula de identidad N° 7.974.768 debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, presento escrito de solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de (2.008), el demandado HUGO ALBERTO BELLIDO, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ORTIGOZA, ambos previamente identificados, solicitó se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad.
En fecha siete (07) de noviembre de (2.008), el demandante ciudadano ANGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.324 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANGGI VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.113, presentó escrito solicitando se admitiera la demanda.
Reseñado lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y en este sentido observa lo siguiente:
Se desprende del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2.008), que dicho juzgado determinó con base a las consideraciones allí expuestas que, las letras de cambio –instrumentos fundantes de la acción-, no son exigibles, por cuanto, a juicio del juzgado superior “….de una simple lectura de dichos instrumentos, se observa que en la señal denominada Valor se lee en ambas “DOCUMENTO PRÉSTAMO”, es decir, que deviene de un contrato celebrado, por lo que son letras causadas y no Títulos valores absolutos, ni únicos y exigibles como tal. ….omissis…. este Juzgado Superior se acoge a lo ya citado, por lo tanto observa que la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, fue interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, con una letra de cambio, es decir, derecho de crédito líquido la cual (sic) debe ser exigible, y una vez realizado esta Superioridad una exhaustiva revisión de las actas que contiene el presente expediente, denota que ambas letras de cambio cada una emitidas en fecha 17 de julio de 2000, pagaderas para las fechas 17 de enero de 2001 la letra de cambio 1/2 y 17 de abril de 2001 la letra de cambio 2/2, se encuentran causadas debido que devienen del documento privado de contrato de mutuo acuerdo celebrado entre las partes el cual fue autenticado posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2001, ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Maracaibo. (sic) .
Ahora bien, reseñado el criterio que antecede expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de dar cumplimiento a la orden de reposición de la causa por éste ordenada, y posterior examen de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario resaltar lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. En el caso de autos se demanda el cobro de bolívares de una suma que no era exigible, por cuanto, estaba supedita al cumplimiento o no de un CONTRATO DE PRÉSTAMO; al cual está subordinado el derecho alegado, hecho éste que encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los ordinales primero (1º) y tercero (3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con la normativa antes señalada. Así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE las pretensiones perseguidas en las demandas por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria contentivas en los expediente 5646 y 5995, propuestas por el ciudadano ANGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.324 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos HUGO ALBERTO BELLIDO GARCÍA y FRANCE LIZARDA CORREIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.794.768 y 10.209.300 y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Mg. Sc. Carlos Rafael Frías. La Secretaria,
Mg. Sc. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 133.- La Secretaria,
Mg. Sc. María Rosa Arrieta Finol.
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 5995 y 5646
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