REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de noviembre del año 2.008
198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 12.148
PARTE ACTORA:
MARÍA TERESA CALDERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.130.
APODERADO JUDICIAL:
JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.322.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano Julio César Núñez, apoderado judicial de la parte actora, propuesta en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha quince (15) de octubre del año 2.008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó el decreto de las medidas innominadas solicitadas.
El día veintidós (22) de octubre del presente año, la parte actora representada por el profesional del derecho, Julio César Núñez, apeló de la decisión dictada. El tribunal la oyó en un sólo efecto devolutivo y el día trece (13) de noviembre de este año, el tribunal fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Así se observa que para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Ahora bien, con relación al periculum in damni, es decir, el peligro de que se ocasione un daño irreparable en contra de la parte actora, considera este juzgador que tal como lo adujo la juez de municipio el convenimiento celebrado por la ciudadana, María Teresa Caldera reyes, en el cual acordó entregar el inmueble el día veinticinco (25) de julio del año 2.008, aceptando el ofrecimiento del demandante de indemnizarle las mejoras realizadas en el apartamento, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); es suficiente para determinar que no se ocasionará un daño irreparable, pues la parte actora será indemnizada, aunado a ello en esta segunda instancia la parte recurrente no consignó alegato ni medio alguno que llevará a decretar las medidas innominadas negadas.
En tal sentido y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del presente año, en la cual negó las medidas innominadas solicitadas, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto pro el profesional del derecho, Julio César Núñez, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del presente año, en la cual negó las medidas innominadas solicitadas, todo en base a los argumentos antes aludidos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.148