REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Noviembre de 2008.
198º y 149º
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.333.031, asistida por la abogada en ejercicio YAMERI JOSEFINA HERNANDEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.227, para solicitar se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, LUISA ROSA QUINTERO, ELVIA ELENA QUINTERO DE GONZALEZ, NORA ELENA QUINTERO DE PRIETO, OMAIRA ELENA QUINTERO DE BALLESTERO, CIRA ELENA QUINTERO DE GIL, ADELA DEL CARMEN QUINTERO DE CHOURIO, RAFAEL ANGEL QUINTERO, HUMBERTO ANTONIO QUINTERO, EXEARIO DE JESUS QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.333.031, 2.730.401, 2.738.487, 4.329.298, 4.332.875, 4.328.343, 1.805.984, 4.327.321, 2.737.291, 2.738.490, y 2.739.301, en su condición de hijos del ciudadano JESUS ANGEL LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 698.135, fallecido ab-intestato el día veinticinco (25) de enero del año 2006; ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
Las DECLARATORIAS DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se solicitan conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la persona que no deja testamento, pero deja bienes y herederos sean estos ascendientes, descendientes o cónyuge.
El artículo 197 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acto de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre…” (cursivas y negrillas del juez).-
De igual forma el artículo 209 del Código Civil establece que “…La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o depuse de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en al articulo 230…” (cursivas, negrillas y subrayado del juez).
Ahora bien, de acuerdo a las normas antes transcritas, considera este juzgador que las solicitudes de declaratoria de únicos y universales herederos, intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido se puede evidenciar que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, antes identificada, quien actúa en representación de todos sus hermanos, anteriormente identificados, mediante la declaratoria de únicos y universales herederos, solicita a este Tribunal: “…Ahora bien, ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil venezolano, pedimos que tales justificativos se declaren validos y en consecuencia se nos declare a las aquí nombradas como: UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JESUS ANGEL LEÓN...” (omissis), y en virtud de la minuciosa revisión realizada a las partidas de nacimientos consignadas, se puede evidenciar que el ciudadano JESÚS ÁNGEL LEÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 698.135, no realizó acto alguno para reconocer a sus hijos, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentó la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.333.031, en su propio nombre y en representación de todos sus hermanos, asistida por la abogada en ejercicio YAMERI JOSEFINA HERNANDEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.227, en virtud de que de los documentos consignados con la presente solicitud, así como también las partidas de nacimiento no se evidencia la filiación paterna alegada por la solicitante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 124.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/vane.-
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