REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 5.242
PARTE DEMANDANTE:
MARCOS ANTONIO FINOL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.652, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
FELIPA MORELA NAVEDA y LUIS MELGAR¸ venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.537 y 46.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARITZA NATIVIDAD ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.450, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
LARRY GOLLARZA OCHOA y EVA ULACIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.561 y 67.660, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.000
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2.000, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada.
Así pues, el día veinte (20) de noviembre del año 2.000 se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el veintidós (22) de enero del año 2.001 se realizó el segundo.
En fecha treinta (30) de enero del año 2.001, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción.
El día catorce (14) de febrero del año 2.001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa y éstas fueron admitidas por auto de fecha seis (6) de marzo del año 2.001.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2.001, el tribunal fijó el momento para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.002, la parte actora consignó escrito de informes. El día quince (15) de octubre del año 2.007, el tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano, Marcos Antonio Finol Rivas, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Maritza Natividad Arguello Ulacio, pues según sus argumentos su esposa sin motivo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable a insultarlo, llegando a alterar la forma de vida a la cual estaba habituado.
Señaló que tal conducta culminó el día veinticinco (25) de febrero del año 1.998, cuando en horas de la noche sin mediar palabras de ninguna especie comenzó a insultarlo en presencia de sus hijos y vecinos y optó por recoger sus pertenencias en presencia de sus hijos lanzándoselas a la calle.
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias, injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Por su parte la demandada no contestó la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la misma.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió partida de matrimonio N° 99, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa.
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachada de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida acta se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos, Marcos Antonio Finol Rivas. Así se decide.
• Promovió partidas de nacimiento N° 2504, 375 y 791.
Con relación a las documentales que anteceden, este juzgador las estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellas se evidencia que los hijos de las partes del presente juicio son mayores de edad. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Joel Smith Reyes Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.434.079, domiciliado en la avenida Milagro Norte, calle San Ramón, casa N° 40-54, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Marcos Antonio finol Rivas y Maritza Natividad Arguello Ulacio. Que es vecino de ambos desde hace muchos años. Le costa que la ciudadana Maritza Arguello el día veinticinco (25) de febrero del año 1.998, le sacó la ropa al señor Marcos Finol y le gritó que no quería vivir más con él, porque presenció pleitos y ese día se encontraba cerca de es casa. Le consta que la ciudadana Maritza Natividad Arguello Ilación se ha negado a recibir al señor Marcos Finol en la casa.

• La ciudadana Amanda Mercedes Urbaneja Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.351.696, domiciliada en la urbanización LA Floresta, calle 79K, N° 85-50, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos Marcos Antonio Finol Rivas y Maritza Natividad Arguello Ulacio desde hace quince (15) años. Sabe que procrearon tres (3) hijos porque como compañera de trabajo de Antonio le consta. Que le consta cuando la señora Maritza Arguello le tiraba la ropa a la calle al señor Marcos Finol y le gritó en varias oportunidades que se fuera. Le consta que la señora Maritza no quiere vivir más con el señor Marcos.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en la parte motiva quedará sentado que queda demostrado con las testimóniales rendidas. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano, Marcos Antonio Finol Rivas, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana, Maritza Natividad Arguello Ulacio, en fecha cinco (5) de febrero del año 1.977.
Así pues y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, Joel Smith Reyes Ramírez y Amanda Mercedes Urbaneja Rodríguez quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Maritza Natividad Arguello Ulacio, maltrata con injurias graves al ciudadano, Marcos Antonio Finol Rivas.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, Marcos Antonio Finol Rivas, en contra de la ciudadana, Maritza Natividad Arguello Ulacio, en tanto que fue demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, Marcos Antonio Finol Rivas y Maritza Natividad Arguello Ulacio, desde el día cinco (5) de febrero del año 1.977, tal como consta del acta de matrimonio N° 99, inserta en la causa al folio tres (3) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Marcos Antonio Finol Rivas, en contra de la ciudadana, Maritza Natividad Arguello Ulacio, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, Marcos Antonio Finol Rivas y Maritza Natividad Arguello Ulacio, desde el día cinco (5) de febrero del año 1.977, tal como consta del acta de matrimonio N° 99, inserta en la causa al folio tres (3), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° 109.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 5.242