REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana ELICA ESNEIDA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.593, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.452, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ANTONIO RAMÓN OCANDO PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.999, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el veinticinco (25) de Noviembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1312, que fue agregada a la solicitud, que procrearon una hija que lleva por nombre MARIEL CLARET OCANDO VILLALOBOS, en la actualidad mayor de edad y si adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 06 de Octubre de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y del ciudadano ANTONIO RAMÓN OCANDO PINEDA.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 29 de Octubre la Fiscal 32° del Ministerio Público, solicitó al Tribunal instar a la parte actora a citar al ciudadano ANTONIO RAMÓN OCANDO PINEDA.-
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, el ciudadano ANTONIO RAMÓN OCANDO PINEDA, asistido por la abogada ROSA CAROLINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 105.452, se dio por notificado de la solicitud de divorcio que introdujera su cónyuge ciudadana ELICA ESNEIDA VILLALOBOS RODRÍGUEZ y manifestó estar de acuerdo con lo alegado por la referida ciudadana, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO RAMÓN OCANDO PINEDA.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana, ELICA ESNEIDA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, antes identificada y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), el veinticinco (25) de Noviembre de 1978, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1312, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:30a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 99
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.





CRF/nayith