REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS REYES DIRINÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY GARCÍA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.673.960, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana FIORELLA COROMOTO PIETROSEMOLI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.947.849, y de este domicilio.
Recibida como fue por este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado actor abogado JOSÉ LUIS REYES DIRINÓ, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguidas se transcribe: “…A) Solicito de su digna investidura, se sirva Decretar Medida de Secuestro y Depósito del inmueble objeto de esta demanda, en la persona de la Demandante, el cual se refiere a: un local comercial, …….omissis…..de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Vigente, que expresa: “Causas de Secuestro. Se decretara el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por el vencimiento, del término de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. Además de las razones expuestas en el libelo de demanda, que justifican la pretensión de la misma, he de agregar que según comentarios hechos por algunos de los empleados de la Peluquería que regenta la Arrendataria demandada FIORELLA PIETROSEMOLI, suficientemente identificada en el libelo, hacen saber de la intención de la Demandada , de no entregar el inmueble desocupado como es su deber según el contrato y que de intentar cualquier forma de desocupación por parte de la propietaria, intentaría cualquier medida de hecho para evitarlo, inclusive atentar contra dicho inmueble y los muebles y moblaje que en el se encuentran, y que son propiedad de la Demandante.”(sic).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado actor abogado JOSÉ LUIS REYES DIRINÓ, anteriormente identificado, señaló en su escrito de solicitud de medida de secuestro, lo siguiente: “Consigno en este acto, Copia Certificada del documento de Liberación de Hipoteca, que acredita la propiedad del Inmueble. Es todo. (Sic)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los elementos que a juicio del apoderado actor acreditan la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro y conforman los extremos de procedencia de la referida medida, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida de secuestro solicitada, como toda medida preventiva de las establecidas en el Libro Tercero intitulado Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Titulo I “De las Medidas Preventivas", se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud cautelar, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de la copia certificada del Documento de Liberación de Hipoteca, por medio del cual acredita la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, ya que mal puede este órgano jurisdiccional tener como presunción de la ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, comentarios presuntamente realizados por trabajadores de la demandada, lo cual permite rechazar este alegato como condición para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el abogado JOSE LUIS REYES DIRINÓ, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora NANCY GARCÍA DE CASTILLO, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el abogado JOSE LUIS REYES DIRINÓ, quién actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora NANCY GARCÍA DE CASTILLO.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° ______ siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL























CRF/MRA/icv.
Exp. N°11815





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