REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARRASCO CORDERO Y CARMEN LASTENIA SIRIT CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.777.671 Y V-13.181.080, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LEONEL CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de Octubre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 251, que fue agregada a la solicitud, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Julio de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se agregó la notificación del Fiscal.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal instar a las partes a indicar la fecha exacta de la separación.
Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2008, las partes indicaron que la fecha exacta de separación fue el 01 de Abril de 2000.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARRASCO CORDERO Y CARMEN LASTENIA SIRIT CHÁVEZ, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintisiete (27) de Octubre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 251, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 87
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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