REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos ANDRES MARTIN NAVA STEFANEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.795, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA POLANCO MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.898 y ANA IRENE SAEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.018.817, de este mismo domicilio, asistida en este acto por los abogados en ejercicios y de este domicilio CARLOS HELI GONZÁLEZ RÍNCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.005 y LUISANA ANGELO CHARRABE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.462; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 432, que consignaron adjunta al libelo de la demanda que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y de igual manera declararon haber adquirido bienes. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un vehiculo clase automóvil, modelo Wagon R, tipo Sedan, color Beige, año 2.003, marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1AR61263V311510, placas SAW-97R, Serial de Motor 63V11510, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 4 de Septiembre de 2.006, bajo el No. 79, Tomo 58. El cual a los fines de esta partición se estima en la cantidad Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), cuya copia del documento de compraventa acompaño en copia simple contentiva de dos (02) folios útiles, dicho bien, hemos acordado que quede en plena propiedad del cónyuge, ANDRES MARTIN NAVA. SEGUNDO: Ambas parte igualmente hemos acordado repartirnos los diferentes bienes muebles, artefactos y enseres del hogar de la siguiente manera: A) Un juego de comedor de cuatro puestos de hierro forjado; Una biblioteca de dos niveles, marca Moduart; una mesa para tv, marca Moduart; un DVD marca Daewoo; un microondas marca Samsung; un gabinete de cocina blanco, marca Moduart y una mesa de noche de color madera, marca Moduart; estos bienes y enseres del hogar que adquirimos para la comunidad, en conjunto tienen un valor estimado de Dos Millones Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.026.157,80), hoy Dos mil Veintiséis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.026.15); estos bienes muebles hemos acordado que queden en plena propiedad de la cónyuge ANA IRENE SAEZ RIOS. B) Y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), que le entrega en este acto a la cónyuge ANA IRENE SAEZ RIOS, mediante cheque No. S-9176003998, emitido contra la cuenta corriente No. 0102-0329-58-0000057480, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es el cónyuge ANDRES MARTIN NAVA, en calidad de pago por su cuota parte correspondiente al valor del vehiculo determinado en el aparte PRIMERO. TERCERO: Declaramos que la comunidad conyugal fuera de los activos determinados en el aparte PRIMERO y SEGUNDO, no tiene otros activos ni pasivos. En Consecuencia, cualquier otro activo o pasivo que pudiere surgir como atribuible al periodo que duró la comunidad, permanecerá o será carga del cónyuge a cuyo nombre se encuentre titulado.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da entrada a la solicitud e insta a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, el ciudadano ANDRES MARTIN NAVA STEFANEC debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA POLANCO inscrita en el Inpreabogado No. 124.898, consigna copia certificada de Acta de matrimonio.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena expedir copias certificadas y del auto que la provee.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, la ciudadana ANA IRENE SAEZ RIOS, titular de la cédula de identidad No. 16.018.817, solicita al Tribunal se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, el ciudadano ANDRES MARTIN NAVA STEFANEC, titular de la cédula de identidad No. 14.457.795, solicita al Tribunal se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ANDRES MARTIN NAVA STEFANEC y ANA IRENE SAEZ RIOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.- 432.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el No. 82.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


CRF/js.-