JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 DE Noviembre de 2008
198° y 149°
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor acompañada de: copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de acta de defunción No. 219, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y copias certificadas de partidas de nacimientos signadas con los Nos 953 y 942, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos MARICARMEN DUQUE QUINTERO Y LUIS FERNANDO DUQUE QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.795.367 y V-20.855.202, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA PÉREZ BRAVO, con Inpreabogado No. 57.950, solicitando se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; a ellos en su condición de hijos del ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOVA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido Ab-Intestato en Arrecife Parroquia Catia La Mar el día veinticinco (25) de Agosto del 2008, según se evidencia del acta de defunción No. 219, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, quién en vida fuera nuestro padre. Los solicitantes acompañan: copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada de acta de defunción No. 219, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y copias certificadas de partidas de nacimientos signadas con los Nos 953 y 942, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Igualmente consignaron con la solicitud, Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN URDANETA ROSENDO, FRANCIS DEL CARMEN URDANETA ROSENDO Y ANTONIO SEGUNDO MOLERO LEÓN venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.341.727, V-17.460.890 y V-17.233.223, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARICARMEN DUQUE QUINTERO Y LUIS FERNANDO DUQUE QUINTERO y también conocieron al ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOCA, quien falleció el 25 de Agosto de 2008; asimismo dijeron los testigos que es cierto y les consta que FERNANDO DUQUE CASANOVA, era el legitimo padre de los ciudadanos MARICARMEN DUQUE QUINTERO Y LUIS FERNANDO DUQUE QUINTERO; que es cierto y les consta que el ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOVA no tuvo mas hijos; que es cierto y les consta que el ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOVA, era natural de Maracaibo y por motivos de trabajo mantuvo su residencia en Catia La Mar, Estado Vargas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MARICARMEN DUQUE QUINTERO Y LUIS FERNANDO DUQUE QUINTERO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FERNANDO DUQUE CASANOVA, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.814.232, domiciliado en de esta Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fallecido Ab-Intestato en Arrecife Parroquia Catia La Mar, el día veinticinco (25) de Agosto del 2008, según se evidencia del acta de defunción No. 219, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias certificadas adicionales solicitadas.- Así se declara.
La presente Sentencia quedó anotada bajo el No. 69
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/nayith