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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE Nº 12.150.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inicio este proceso por demanda incoada por el ciudadano DONALDO SEGUNDO TORRES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.075.275 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.667 para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la ciudadana NELLY DORADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.064.518 y de este domicilio.
Arguye el demandante que inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 28 de Septiembre de dos mil ocho, es decir que dicha relación se mantuvo durante diecisiete (17) años con la ciudadana NELLY DORADO PEREZ, ya identificada, según consta de carta de concubinato expedida por la Asociación Civil “Luz Vecinal de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02 de Octubre de 2008.
Que dicha unión tuvo como características: A. Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B. se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio. Que al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1991, fijaron su primer domicilio en la casa ubicada en el Barrio Vista al Sol 1, Avenida 48-A, Calle 177-111, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual habitaron hasta que dicha relación se disolvió hacía apenas un mes y que dicha casa fue construida sobre un terreno que dice ser ejido y la fueron fomentando con el producto de su trabajo y ahorros personales.
Continúa su exposición alegando que adquirieron bienes y que sin su esfuerzo y trabajo y sin la colaboración reiterada y efectiva que le prestaba no los hubiese adquirido y no se hubiese producido la comunidad existente.
Es por lo antes expuesto que demanda a la referida ciudadana NELLY DORADO PEREZ, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1. constancia de carta de concubinato, expedida por la Asociación Civil “Luz Vecinal” de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2008.
2. recibo de Enerven, facturas, entre otros.

Considera oportuno este juzgador, establecer los criterios doctrinales y jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.-
El Artículo 767 del Código Civil dispone:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre un uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación. Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho que genera consecuencias jurídicas patrimoniales, conforme a las previsiones del Artículo 767.

Este Juzgador considera pertinente citar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la figura del concubinato que establece:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos DONALDO TORRES y NELLY PEREZ, este Juzgador fundamentándose en la doctrina y jurisprudencia antes citada, hacer las siguientes consideraciones:
De los documentos acompañados al escrito libelar se evidencia que la parte demandante no acompañó con la demanda la declaratoria de existencia de concubinato dictada por un Tribunal para luego proceder a la partición de dicha comunidad concubinaria, por lo que considera forzoso este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARAR INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano DONALDO TORRES en contra de a ciudadana NELLY PEREZ, toda vez que no esta demostrada la existencia de la relación concubinaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. ROBERT MARTINEZ.
.En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde. (2:20 p.m.), la cual quedó signada bajo el No. 44.-

CRF/pg.-