REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 13 de noviembre de 2008

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
RAMÓN PAPIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603.
PARTE DEMANDADA:
Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ENTRADA: 11 de julio de 2008.

SINTESIS NARRATIVA
El profesional del derecho RAMÓN S. PAPIRI B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la citación de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A.
En fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
La profesional del derecho CROSME E. PULIDO DE PAPARI, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09 de octubre de 2008, consigna escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se desprende del recorrido de las actas procesales, que la parte demandante no promovió prueba alguna en la presente incidencia.
De las pruebas ofrecidas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, en fecha 23 de octubre de 2008, se encuentran las siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, para demostrar que en la cláusula vigésima novena se especifica lo del representante judicial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, para demostrar que la persona designada como representante judicial es el ciudadano JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO y como suplente la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para entrar este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, dentro del lapso para la contestación de la demanda, promueve la siguiente cuestión previa:
(...Omissis...)
“…Se evidencia ciudadano Juez, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 2006, que la persona designada como Representante Judicial Principal es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, y como Suplente a la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cedula de Identidad No. 11.314.089. Fuerza es concluir entonces, ciudadano Juez, que es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de representante judicial principal, quien ejerce la representación de la misma…
…En razón de lo expresado, ciudadano Juez, se pone de manifiesto que carezco absolutamente de la cualidad de Representante Judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A., y en ningún caso me ha sido delegada dicha facultad, por lo que debemos forzosamente concluir que la citación realizada en mí persona es ilegítima, por lo cual opongo la cuestión previa referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 18).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
…4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se el atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

Para EMILIO CALVO BACA (2005) este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, por lo que es una sana practica para evitar este inconveniente, que el actor examinar muy cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de a persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por su parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), comenta al respecto, que procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, y la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, ya que si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación de las personas jurídicas: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Por otra parte, el artículo 350 eiusdem, estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…”
“…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante...”.

Así, el artículo 352 eiusdem, establece:” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

En el caso sub judice, queda demostrado según las pruebas aportadas lo siguiente:
1) Según copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, que riela a los folios del 60 al 73, se lee : “…VIGÉSIMA NOVENA: En el representante judicial, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces…”. (Folio 69).
2) Consta a los folios del 74 al 79, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, donde quedo establecido: “…Seguidamente la Asamblea pasó a deliberar en torno al punto único del orden del día, eligiéndose por unanimidad para el periodo estatutario 2006 – 2008, como integrantes de la Junta Directiva, Representantes Judiciales y Comisarios, las personas que a continuación se mencionan:…
…REPRESENTATE JUDICIAL:
José Israel Arguello Soto C.I. N° V-6.327.215…
…REPRESENTATE JUDICIAL SUPLENTE:
Eliana sellote de Bracho C.I. N° V-11.314.089…”. (folio 77 y su dorso).

Ahora bien, se observa que por disposición expresa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal según sus estatutos, y en el caso de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., queda demostrado con las pruebas aportadas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, que el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, o en su defecto la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No 11.314.089, son quienes pueden darse por citados, notificados o intimados según sea el caso, incluyendo lo que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte demandante, que debe subsanar la presente cuestión previa, tal como lo indica el artículo 350, en el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. Segundo: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ


En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 13 de noviembre de 2008

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
RAMÓN PAPIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603.
PARTE DEMANDADA:
Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ENTRADA: 11 de julio de 2008.

SINTESIS NARRATIVA
El profesional del derecho RAMÓN S. PAPIRI B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la citación de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A.
En fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
La profesional del derecho CROSME E. PULIDO DE PAPARI, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09 de octubre de 2008, consigna escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se desprende del recorrido de las actas procesales, que la parte demandante no promovió prueba alguna en la presente incidencia.
De las pruebas ofrecidas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, en fecha 23 de octubre de 2008, se encuentran las siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, para demostrar que en la cláusula vigésima novena se especifica lo del representante judicial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, para demostrar que la persona designada como representante judicial es el ciudadano JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO y como suplente la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para entrar este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, dentro del lapso para la contestación de la demanda, promueve la siguiente cuestión previa:
(...Omissis...)
“…Se evidencia ciudadano Juez, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 2006, que la persona designada como Representante Judicial Principal es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, y como Suplente a la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cedula de Identidad No. 11.314.089. Fuerza es concluir entonces, ciudadano Juez, que es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de representante judicial principal, quien ejerce la representación de la misma…
…En razón de lo expresado, ciudadano Juez, se pone de manifiesto que carezco absolutamente de la cualidad de Representante Judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A., y en ningún caso me ha sido delegada dicha facultad, por lo que debemos forzosamente concluir que la citación realizada en mí persona es ilegítima, por lo cual opongo la cuestión previa referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 18).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
…4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se el atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

Para EMILIO CALVO BACA (2005) este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, por lo que es una sana practica para evitar este inconveniente, que el actor examinar muy cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de a persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por su parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), comenta al respecto, que procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, y la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, ya que si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación de las personas jurídicas: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Por otra parte, el artículo 350 eiusdem, estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…”
“…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante...”.

Así, el artículo 352 eiusdem, establece:” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

En el caso sub judice, queda demostrado según las pruebas aportadas lo siguiente:
1) Según copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, que riela a los folios del 60 al 73, se lee : “…VIGÉSIMA NOVENA: En el representante judicial, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces…”. (Folio 69).
2) Consta a los folios del 74 al 79, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, donde quedo establecido: “…Seguidamente la Asamblea pasó a deliberar en torno al punto único del orden del día, eligiéndose por unanimidad para el periodo estatutario 2006 – 2008, como integrantes de la Junta Directiva, Representantes Judiciales y Comisarios, las personas que a continuación se mencionan:…
…REPRESENTATE JUDICIAL:
José Israel Arguello Soto C.I. N° V-6.327.215…
…REPRESENTATE JUDICIAL SUPLENTE:
Eliana sellote de Bracho C.I. N° V-11.314.089…”. (folio 77 y su dorso).

Ahora bien, se observa que por disposición expresa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal según sus estatutos, y en el caso de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., queda demostrado con las pruebas aportadas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, que el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, o en su defecto la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No 11.314.089, son quienes pueden darse por citados, notificados o intimados según sea el caso, incluyendo lo que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte demandante, que debe subsanar la presente cuestión previa, tal como lo indica el artículo 350, en el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. Segundo: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ


En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 13 de noviembre de 2008

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
RAMÓN PAPIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603.
PARTE DEMANDADA:
Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ENTRADA: 11 de julio de 2008.

SINTESIS NARRATIVA
El profesional del derecho RAMÓN S. PAPIRI B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.043.330, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.401.051 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., de este domicilio, debidamente identificada e inscrita bajo el No. 4, Tomo 280-A-SGDO, de fecha 06 de octubre de 1999, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la citación de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A.
En fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
La profesional del derecho CROSME E. PULIDO DE PAPARI, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09 de octubre de 2008, consigna escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se desprende del recorrido de las actas procesales, que la parte demandante no promovió prueba alguna en la presente incidencia.
De las pruebas ofrecidas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, en fecha 23 de octubre de 2008, se encuentran las siguientes:
1) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, para demostrar que en la cláusula vigésima novena se especifica lo del representante judicial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, para demostrar que la persona designada como representante judicial es el ciudadano JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO y como suplente la ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para entrar este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, dentro del lapso para la contestación de la demanda, promueve la siguiente cuestión previa:
(...Omissis...)
“…Se evidencia ciudadano Juez, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 2006, que la persona designada como Representante Judicial Principal es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, y como Suplente a la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la cedula de Identidad No. 11.314.089. Fuerza es concluir entonces, ciudadano Juez, que es el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de representante judicial principal, quien ejerce la representación de la misma…
…En razón de lo expresado, ciudadano Juez, se pone de manifiesto que carezco absolutamente de la cualidad de Representante Judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A., y en ningún caso me ha sido delegada dicha facultad, por lo que debemos forzosamente concluir que la citación realizada en mí persona es ilegítima, por lo cual opongo la cuestión previa referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 18).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
…4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se el atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

Para EMILIO CALVO BACA (2005) este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, por lo que es una sana practica para evitar este inconveniente, que el actor examinar muy cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de a persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por su parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), comenta al respecto, que procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, y la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, ya que si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación de las personas jurídicas: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Por otra parte, el artículo 350 eiusdem, estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…”
“…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante...”.

Así, el artículo 352 eiusdem, establece:” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

En el caso sub judice, queda demostrado según las pruebas aportadas lo siguiente:
1) Según copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 02 de agosto de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 04, Tomo 280-A- Sgdo, en fecha 06 de octubre de 1999, que riela a los folios del 60 al 73, se lee : “…VIGÉSIMA NOVENA: En el representante judicial, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces…”. (Folio 69).
2) Consta a los folios del 74 al 79, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 81-A- Sgdo, en fecha 12 de mayo de 2006, donde quedo establecido: “…Seguidamente la Asamblea pasó a deliberar en torno al punto único del orden del día, eligiéndose por unanimidad para el periodo estatutario 2006 – 2008, como integrantes de la Junta Directiva, Representantes Judiciales y Comisarios, las personas que a continuación se mencionan:…
…REPRESENTATE JUDICIAL:
José Israel Arguello Soto C.I. N° V-6.327.215…
…REPRESENTATE JUDICIAL SUPLENTE:
Eliana sellote de Bracho C.I. N° V-11.314.089…”. (folio 77 y su dorso).

Ahora bien, se observa que por disposición expresa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal según sus estatutos, y en el caso de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A., queda demostrado con las pruebas aportadas por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, que el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.327.215, o en su defecto la Ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, titular de la Cedula de Identidad No 11.314.089, son quienes pueden darse por citados, notificados o intimados según sea el caso, incluyendo lo que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estará facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la Compañía cantidades de dinero. Podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer del derecho en litigio cuando haya sido autorizado por escrito por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte demandante, que debe subsanar la presente cuestión previa, tal como lo indica el artículo 350, en el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedó demostrado con las pruebas aportadas, que son los ciudadanos JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO o ELIANA SELLONE DE BRACHO, quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Compañía Nacional Anónima de Seguros INTERBANK S.A. Segundo: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ


En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT MARTÍNEZ