REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE: 11.015
PARTE ACTORA: RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.994, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.406 y del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.694 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 13 de febrero de 2008.
ANTECEDENTES
Por libelo de demanda la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.994, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.406, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.610, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.694 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el demandante que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 14 de marzo de 2006, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 28, sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: ABW-11P; MARCA: Chrysler; MODELO: Neon Le Auto; AÑO: 1999; COLOR: Verde; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200522; SERÍAL DEL MOTOR: 4 Cilindros; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; dicho vehículo le pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 55, Tomo 28.
Continúa alegando que en dicho contrato de opción a compra venta, en sus cláusulas cuarta y sexta, quedó convenido: que el comprador entrega al vendedor la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.750,oo) serán cancelados por el comprador en cuotas mensuales y consecutivas, en un lapso no mayor de 36 meses, hasta la totalidad del monto convenido del vehículo, momento en el cual el vendedor se obliga a otorgarle el documento definitivo traslativo de la propiedad del vehículo y la no cancelación de 2 cuotas continuas dará por rescindido el presente contrato y el comprador automáticamente perderá la cantidad dada en arras. El caso es, que están vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) y a la fecha el demandado no ha procedido a cancelar las cuotas vencidas y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora.
Fundamente la presente acción el los artículos 1167, 1599 y 1616 del Código Civil, por lo que demanda ala ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, por haber incumplido la cláusula sexta del contrato de opción a compra, constituyendo todos los hechos a la Resolución de contrato, estimando la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), así como la indexación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de mayo de 2008, se agrega en las actas, recibo de citación del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, practicada por el alguacil natural de este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2008, la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, promueve pruebas.
En fecha 02 de julio de 2008, la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, promueve pruebas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de octubre de 2008, la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, solicita se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez que consta en actas la citación del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, mediante el agregado de la EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL NATURAL de este Juzgado, en fecha 05 de mayo de 2008, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los día martes 06, miércoles 07, jueves 08, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, viernes 30 de mayo de 2008, y lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de octubre de 2008, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de junio de 2008, y martes 01 de julio de 2008, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los quince (15) día del lapso probatorio, que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.
En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 14 de marzo de 2006, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 28, sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: ABW-11P; MARCA: Chrysler; MODELO: Neon Le Auto; AÑO: 1999; COLOR: Verde; SERÍAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200522; SERÍAL DEL MOTOR: 4 Cilindros; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; dicho vehículo le pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 55, Tomo 28, que en dicho contrato de opción a compra venta, en sus cláusulas cuarta y sexta, quedó convenido: que el comprador entrega al vendedor la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.750,oo) serán cancelados por el comprador en cuotas mensuales y consecutivas, en un lapso no mayor de 36 meses, hasta la totalidad del monto convenido del vehículo, momento en el cual el vendedor se obliga a otorgarle el documento definitivo traslativo de la propiedad del vehículo y la no cancelación de 2 cuotas continuas dará por rescindido el presente contrato y el comprador automáticamente perderá la cantidad dada en arras. Que en el presente caso, que están vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo) y a la fecha el demandado no ha procedido a cancelar las cuotas vencidas y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentó la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que la cláusula cuarta del referido Contrato de opción a Compra reza: “…CUARTA: EL PROMITENTE COMPRADOR ha entregado a EL PROMITENTE VENDEDOR la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.750.000,oo) serán cancelados por EL PROMITENTE COMPRADOR, en cuotas mensuales consecutivas, en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, hasta la totalidad del monto convenido del vehículo antes identificado, momento en el cual EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a otorgarle el documento definitivo traslativo de la propiedad del vehiculo…”; por lo que, no estipulando el contrato que serán canceladas las mensualidades vencidas y no pagadas, como lo solicitan en el libelo de demanda, se condena al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, a cancelar solo la cantidad de VEINDOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.020,81), por concepto de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, a razón de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.048,61), mas las que se sigan causando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la CORRECCIÓN MONETARIA solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha corrección en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.585,32), correspondiente a las cuotas adeudadas y solicitadas en el libelo de demanda, hasta la admisión de la presente demanda, es decir los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO y FEBRERO de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).
En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde MARZO de 2007 hasta FEBRERO de 2008, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la profesional del derecho KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GUILERMO VALDES MACKENZIE, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, por haberse configurado la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No estipulando el contrato que serán canceladas las mensualidades vencidas y no pagadas, como lo solicitan en el libelo de demanda, SE CONDENA al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTERO BRAVO, a cancelar solo la cantidad de VEINDOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.020,81), por concepto de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, a razón de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.048,61), mas las que se sigan causando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. TERCERO: Se ACUERDA la indexación solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.585,32), correspondiente a las cuotas adeudadas y solicitadas en el libelo de demanda, hasta la admisión de la presente demanda, es decir los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO y FEBRERO de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ROBERT MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. _______.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ROBERT MARTÍNEZ
|